Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, la ciudadana MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 02-10-06, comparece por ante esta Fiscalía a mi cargo el ciudadano JUAN JOSE QUERALES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.587, domiciliado en el Sector el Mecocal, Barrio el Claro, Casa S/N, Los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, manifestando que de la relación que mantuvo con la ciudadana YOLIBEL DEL CARMEN QUERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.482.634 y domiciliada en el Barrio Suranco, Calle Bermudez, Casa S/N Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, nació la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien en la actualidad cuenta con seis (06) año de edad, y se encuentra bajo sus cuidados desde hace año y medio, siendo el caso que la progenitora de la niña en cuestión lo despojo de la guarda de la misma desde hace un mes y medio aproximadamente, por lo que todos las gestiones tendientes para recuperarla han sido infructuosas, aunado al hecho, que la misma no le permite ningún tipo de contacto con su pequeña hija…” (Sic).
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Treinta (30) de Octubre del año 2.006, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ellos la citación del demandado y la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.006, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha 10 de Enero del año 2.007, se aboco al conocimiento de la causa la Abogada MORELLA REINA HERNÁNDEZ, se encuentra desempeñando el cargo de Juez Temporal de este Tribunal.
Por auto de fecha Diez (10) de Enero del año 2.007, se agregó Boleta de Citación de la ciudadana YOLIBEL DEL CARMEN QUERO GARCIA, debidamente firmada.
En fecha Diecisiete (17) de Enero del año 2.007, se celebró el Acto Conciliatorio, estando presente la parte demandante y dejándose constancia que no se encontraba presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de su apoderado judicial por lo que este Tribunal declara terminado el acto y diligenció el ciudadano JUAN JOSE QUERALES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.587, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio YUDITH JOSEFINA LÓPEZ TORRES e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.385, para solicitar se acuerde un nuevo acto conciliatorio y libro orden para visitar a su hija.
En fecha Diecinueve (19) de Enero del año 2.007, diligenció el ciudadano JUAN JOSE QUERALES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.587, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio YUDITH JOSEFINA LÓPEZ TORRES e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.385, para solicitar copias simples del escrito presentado por la Fiscalía.
En fecha Veintinueve (29) de Enero del año 2.007, comparece el ciudadano JUAN JOSE QUERALES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.587, domiciliado en los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, YUDITH JOSEFINA LÓPEZ TORRES e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.385 y presentó escrito de pruebas, junto a los documentos consignados, en esta misma fecha se dicto auto donde este Tribunal solicitar proveer los folios que solicita para las copias simples e igualmente admite en cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida salvo su apreciación definitiva, en relación a las Testimoniales Juradas promovidas se niega el pedimento formulado, por cuanto el lapso de pruebas se encuentra precluido.
En fecha Doce (12) de Febrero del año 2.007, diligenció el ciudadano JUAN JOSE QUERALES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.587, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio YUDITH JOSEFINA LÓPEZ TORRES e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.385, para solicitar un auto para mejor proveer se realice Informe Social a la ciudadana YOLIBEL QUERO.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Febrero del año 2.007, se agregó diligencia suscrita por el ciudadano JUAN JOSE QUERALES GUTIERREZ, asistido por la Abogada en ejercicio YUDITH JOSEFINA LÓPEZ TORRES e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.385; provee lo que fuere conducente y acuerda mediante AUTO PARA MEJOR PROVEER evacuar la siguiente diligencia: oficiar al Núcleo de apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, para que practique informe socioeconómico en el hogar de la ciudadana YOLIBEL DEL CARMEN QUERO GARCIA.
Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, esta Juzgadora deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Doce (12) de Febrero del año 2.007, que diligenció el ciudadano JUAN JOSE QUERALES GUTIERREZ, desde esa fecha no realizaron ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
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