Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció por ante este Tribunal, el ciudadano AMADOR ANTONIO COLMENAREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.547.682, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853, exponiendo que, en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), contrajo Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la ciudadana HUSLEBY SOETH RIJO URDANETA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-12.327.094, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 225; que de dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad, según consta de Acta de Nacimiento No. 162; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en el Barrio El Porvenir, Calle Principal, Casa número 04, Sector G21, Tía Juana, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, siendo este su último domicilio conyugal; que es el caso que su cónyuge, ciudadana HUSLEBY SOETH RIJO URDANETA, a mediados del mes de Marzo del año 2004, comenzó a demostrar un gran desafecto hacia su persona, e inconformidad para con el buen trato que él le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas, regaños, así como desprecios y peleas sin motivo alguno, dejando igualmente de cumplir con sus obligaciones en el hogar y las cosas propias de la vida en común, hasta el punto que el día 20 de Junio de 2004, de manera voluntaria, libre y deliberada, se fue del hogar conyugal, abandonándolo y llevándose todas sus pertenencias y al hijo de ambos, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que su comportamiento siempre fue de solicitud hacia su esposa, para que cumpliera sus deberes de inquebrantable lealtad; que esta grave situación se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que su cónyuge, ciudadana HUSLEBY SOETH RIJO URDANETA, haya regresado al hogar, siendo por lo tanto esta situación, bajo todo de punto de vista insostenible; que por cuanto la conducta de su cónyuge, se subsume dentro del hecho previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitima esposa, ciudadana HUSLEBY SOETH RIJO URDANETA.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Tres (03) de Octubre del año 2.005, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Trece (13) de Octubre de 2.005, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Siete (07) de Diciembre de 2.005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano AMADOR ANTONIO COLMENAREZ OROPEZA, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado, así como también a los Abogados en Ejercicio MARIANELA REYES DE FARIA, ANA CARBONO, FRANCISCO CARABALLO y WISMAR NERVI CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.338, 69.288, 64.609 y 67.710, respectivamente.
Por auto de fecha Trece (13) de Marzo de 2.006, fueron devueltos los recaudos de Citación de la demandada, ciudadana HUSLEBY SOETH RIJO URDANETA, por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto la misma no se encontraba en su casa de habitación.
En fecha Veinte (20) de Marzo de 2.006, compareció por ante este Tribunal, el Abogado en Ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano AMADOR ANTONIO COLMENAREZ OROPEZA, mediante la cual solicitó del Tribunal, se libre Cartel de Citación a la demandada de autos, ciudadana HUSLEBY SOETH RIJO URDANETA, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de Marzo de 2.006.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2.006, compareció por ante este Tribunal, el Abogado en Ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano AMADOR ANTONIO COLMENAREZ OROPEZA, mediante la cual consigna ejemplar del Diario “El Regional del Zulia”, de fecha 11 de Mayo de 2.006, en el cual aparece publicado el Cartel de Citación de la demandada, ciudadana HUSLEBY SOETH RIJO URDANETA.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.006, se ordenó desglosar la página No. 2, del Diario “EL REGIONAL DEL ZULIA”, de fecha 11 de Mayo del año 2.006, en el cual aparece publicado el cartel de Citación de la demandada, ciudadana HUSLEBY SOETH RIJO URDANETA, siendo agregado a las actas del presente expediente.
En fecha Veintidós (22) de Junio de 2.006, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana HUSLEBY SOETH RIJO URDANETA, suficientemente identificada en autos, asistida por el Abogado en Ejercicio FRANCISCO CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.609, mediante la cual se dio por citada y emplazada, para todos los actos del presente juicio.
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2.006, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano AMADOR ANTONIO COLMENAREZ OROPEZA, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.006, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano AMADOR ANTONIO COLMENAREZ OROPEZA, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha Dos (02) de Noviembre de 2.006, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana HUSLEBY SOETH RIJO URDANETA, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadano AMADOR ANTONIO COLMENAREZ OROPEZA.
En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.006, compareció por ante este Tribunal, el Abogado en Ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano AMADOR ANTONIO COLMENAREZ OROPEZA, quien presentó escrito de pruebas, el cual es admitido cuanto ha lugar en derecho, en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
En fecha Veintidós (22) de Enero de 2.007, compareció por ante este Tribunal, el Abogado en Ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano AMADOR ANTONIO COLMENAREZ OROPEZA, quien solicitó se fije oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.007, se fijó para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.
En fecha Treinta (30) de Enero de 2.007, compareció por ante este Tribunal, el Abogado en Ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano AMADOR ANTONIO COLMENAREZ OROPEZA, quien se dio por notificado en nombre de su representado, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.007 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana HUSLEBY SOETH RIJO URDANETA, debidamente firmada.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Diez (10) de Abril de 2.007, día fijado para llevarse a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos en la presente causa, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha Once (11) de Abril de 2.007, compareció por ante este Tribunal, el Abogado en Ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano AMADOR ANTONIO COLMENAREZ OROPEZA, quien presentó escrito solicitando se fije nueva oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, alegando que el día fijado para ello, se encontraba imposibilitado para asistir, debido a que estaba recluido en una clínica por presentar un cuadro hipertensivo que ameritó cuidados extremos, para lo cual consigna constancia de reposo médico, expedido por la Clínica Servicios Médicos Colón, C.A. Asimismo alega, que su representado se encontraba en la ciudad de Maracaibo, en funciones de trabajo, por lo que en vista de esta situación, solicita al Tribunal provea conforme a lo establecido en el Artículo 476 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que su inasistencia al acto sea declarada como justificada, para que se fije una nueva oportunidad.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Abril de 2.007, y visto el anterior escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se fijó nueva oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, ordenándose para ello la notificación de las partes.
Por auto de fecha Treinta (30) de Julio de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana HUSLEBY SOETH RIJO URDANETA, debidamente firmada.
En fecha Dos (02) de Agosto de 2.007, compareció por ante este Tribunal, el Abogado en Ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano AMADOR ANTONIO COLMENAREZ OROPEZA, quien se dio por notificado en nombre de su representado, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2.007, día fijado para llevarse a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dejó constancia que se encontraba presente, el Abogado en Ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano AMADOR ANTONIO COLMENAREZ OROPEZA, no encontrándose presente la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo se dejó constancia que no estuvieron presentes los testigos promovidos por la parte demandante. Acto seguido, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó del Tribunal se difiera el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y se fije nueva oportunidad para la celebración del mismo, por cuanto desconoce las causas por las cuales los testigos promovidos no se presentaron al Acto fijado, siendo que su representado le informó que los mismos estarían presentes para el mismo. Seguidamente, el Tribunal, visto lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, acordó diferir el referido Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el Sexto (6º) día de despacho siguiente, una vez conste en actas la notificación de la última de las partes.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.007, se ordenó notificar a las partes demandante y demandada, a los fines de realizar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha Ocho (08) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana HUSLEBY SOETH RIJO URDANETA, debidamente firmada.
En fecha Catorce (14) de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el Abogado en Ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano AMADOR ANTONIO COLMENAREZ OROPEZA, quien se dio por notificado en nombre de su representado, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2.008, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia personal del Abogado en Ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano AMADOR ANTONIO COLMENAREZ OROPEZA. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana HUSLEBY SOETH RIJO URDANETA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos RUBEN DARIO GODOY RAMOS y ANTONIO DARWIN VALE MARTINEZ, promovidos como testigos en la presente causa por la parte demandante, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda, junto con los demás pronunciamientos de ley.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Al folio Dos (02) de este expediente, riela copia simple de la Cédula de Identidad No. V-7.547.682, correspondiente al ciudadano AMADOR ANTONIO COLMENAREZ OROPEZA, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende identidad del mencionado ciudadano. ASI SE DECLARA.
2.- Consta al folio Tres (03) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 225, correspondientes a los ciudadanos AMADOR ANTONIO COLMENAREZ OROPEZA y HUSLEBY SOETH RIJO URDANETA, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.
3.- Consta al folio Cuatro (04) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 162, correspondiente al adolescente (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado adolescente y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
4.- Consta al folio Once (11) del presente expediente, Poder Apud Acta que le otorgara el ciudadano AMADOR ANTONIO COLMENAREZ OROPEZA, a los Abogados en Ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, MARIANELA REYES DE FARIA, ANA CARBONO, FRANCISCO CARABALLO y WISMAR NERVI CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.853, 85.338, 69.288, 64.609 y 67.710, respectivamente, que demuestra la cualidad de apoderados de los mencionados abogados, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
5.- En cuanto a las testimoniales juradas de los testigos RUBEN DARÍO GODOY RAMOS y ANTONIO DARWIN VALE MARTINEZ, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprenden que fueron conformes y contestes entre si, al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos AMADOR ANTONIO COLMENAREZ OROPEZA y HUSLEBY SOETH RIJO URDANETA, ya que son vecinos; que saben y les consta que los referidos ciudadanos son esposos; que saben y les consta que a mediados del mes de junio de 2004, la ciudadana HUSLEBY SOETH RIJO URDANETA se marchó del hogar conyugal, recogiendo todas sus pertenencias en un camión y no ha regresado mas; que saben y les consta que los esposos COLMENAREZ RIJO procrearon un hijo de nombre EVERT; que; que saben y les consta que la custodia del hijo habido en el matrimonio la ejerce la progenitora, ciudadana HUSLEBY SOETH RIJO URDANETA; que saben y les consta que el ciudadano AMADOR COLMENAREZ es quien cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación de su hijo (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que saben y les consta que el ciudadano AMADOR COLMENAREZ visita y mantiene de alguna forma contacto con su hijo (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presentó pruebas.
Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”
Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.
A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:
El autor patrio ARQUIMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ, expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pág. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. Emilio Calvo, al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.
Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por el actor en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien, por cuanto en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario, pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser él, quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de demanda, que su esposa, a mediados del mes de Marzo del año 2004, comenzó a demostrar un gran desafecto hacia su persona, e inconformidad para con el buen trato que él le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas, regaños, así como desprecios y peleas sin motivo alguno, dejando igualmente de cumplir con sus obligaciones en el hogar y con las cosas propias de la vida en común, hasta el punto que el día 20 de Junio de 2004, de manera voluntaria, libre y deliberada, se fue del hogar conyugal, abandonándolo y llevándose todas sus pertenencias y al hijo de ambos, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio y que esta grave situación se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que su cónyuge, ciudadana HUSLEBY SOETH RIJO URDANETA, haya regresado al hogar, siendo por lo tanto esta situación, bajo todo de punto de vista, insostenible; corroborada tal exposición con la testimonial de los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanos RUBEN DARIO GODOY RAMOS y ANTONIO DARWIN VALE MARTINEZ. Aunado al hecho cierto de que la demandada nada probó en su favor, ni en contra de lo alegado por el demandante, por lo que todas estas razones conducen a concluir que la causal del abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUERON DEMOSTRADAS, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASI SE DECLARA.
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