Por escrito presentado por los ciudadanos: JOHANNA DE LOS ANGELES REYES PIRELA y PEDRO JOSÉ ALEJANDRO RODRIGUEZ FARIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.561.625 y V-14.083.694, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio JESUS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.635, quienes expusieron que: En fecha Veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2.003), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad; que luego de realizado el matrimonio, establecieron su último conyugal en la Avenida F, Calle San Antonio, Casa número 1, Sector La Misión, en Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que es el caso que desde hace Siete (7) meses la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 177, parágrafo primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: La Guarda y Custodia de nuestro menor hijo (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a la ciudadana: JOHANNA DE LOS ANGELES REYES PIRELA, y la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un régimen de visita amplio para el menor cualquier día de la semana, siempre y cuando no intervenga con su horario escolar y horas de sueño. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano PEDRO JOSÉ ALEJANDRO RODRIGUEZ FARIA, se compromete a entregar a la ciudadana JOHANNA DE LOS ANGELES REYES PIRELA, por concepto de Pensión de Alimentos para el menor DIEGO SALVADOR RODRIGUEZ REYES, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales mas la Tarjeta Alimentaria de la empresa PDVSA por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). Igualmente para la época de navidad y año nuevo el padre PEDRO JOSÉ ALEJANDRO RODRIGUEZ FARIA, se compromete a suministrar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) y los gastos por concepto de útiles escolares, medicinas y otros serán compartidos por ambos progenitores…”. (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.006, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de 2.006 y por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre de 2.006, la Abogada MORELLA REINA HERNÁNDEZ se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de la Sala de Juicio de este Tribunal, es por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de 2.006, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Quince (15) de Enero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana JOHANNA DE LOS ANGELES REYES PIRELA, asistida por el Abogado en Ejercicio GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANOS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.736, mediante la cual manifestó que, por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicita la conversión en divorcio, previa notificación de su cónyuge, ciudadano PEDRO JOSÉ ALEJANDRO RODRIGUEZ FARIA. Asimismo y por cuanto en la Separación de Cuerpos se estableció de mutuo acuerdo un Régimen de Visitas amplio y suficiente para el progenitor y en beneficio del niño (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es por lo que solicita del Tribunal, se produzca un Decreto de Régimen de Visitas para que el padre tenga la oportunidad de visitar a su hijo, siempre y cuando no interrumpa su actividad escolar y de descanso y que dicho ciudadano, con su conducta no afecte su desarrollo físico, psíquico e intelectual de su menor hijo.
Por auto de fecha 22 de Enero de 2.008, y vista la diligencia presentada por la ciudadana JOHANNA DE LOS ANGELES REYES PIRELA, se ordenó Notificar al ciudadano PEDRO JOSÉ ALEJANDRO RODRIGUEZ FARIA, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.
En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO JOSÉ ALEJANDRO RODRIGUEZ FARIA, asistido por el Abogado en Ejercicio GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANOS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.736, mediante la cual se da por notificado y emplazado en la presente causa, por lo que manifiesta su consentimiento, a los fines de que se produzca la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no ocurrir la reconciliación entre los cónyuges. Asimismo, manifiesta su conformidad en relación al escrito presentado por su cónyuge en fecha 15 de Enero de 2008, con excepción de lo relativo al régimen de visitas a favor de su menor hijo.
Por auto de fecha Siete (07) de Febrero de 2.008 y vista la diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO JOSÉ ALEJANDRO RODRIGUEZ FARIA, asistido por el Abogado en Ejercicio GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANOS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.736, así como la diligencia presentada en fecha 15-01-2.008, por la ciudadana JOHANNA DE LOS ANGELES REYES PIRELA, asistida por el referido Abogado, este Tribunal instó a los solicitantes, a que de común acuerdo establezcan el Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ ALEJANDRO RODRIGUEZ FARIA y en beneficio del niño (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veinte (20) de Febrero de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: JOHANNA DE LOS ANGELES REYES PIRELA y PEDRO JOSÉ ALEJANDRO RODRIGUEZ FARIA, asistidos por el Abogado en Ejercicio GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANOS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.736, mediante la cual presentaron diligencia, exponiendo lo siguiente: “A los efectos de dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal para establecer un régimen de Convivencia familiar a favor del niño (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a los efectos acordamos lo siguiente: 1) Los horarios de visita del ciudadano PEDRO JOSÉ ALEJANDRO RODRIGUEZ FARIA, serán en horas que no afecten su desarrollo físico, su horario académico y de descanso. Las visitas de dicho ciudadano estarán ajustadas a los días de descanso contractual derivados del convenio Colectivo Petrolero el cual rige su actividad laboral, también podrá visitarlo luego de que finalice su jornada laboral. 2) El ciudadano PEDRO RODRIGUEZ FARIA podrá retirar al niño en su casa de habitación previa notificación a la progenitora JOHANNA REYES y será entregado por la madre de la ciudadana JOHANNA REYES, la ciudadana MIREYA DEL CARMEN PIRELA ROSALES abuela materna del niño, con el objeto de que el niño pueda compartir con su padre en un lugar que no afecte ni perturbe su desarrollo físico. 3) En lo referido a las vacaciones escolares del niño las mismas serán compartidas por ambos padres. 4) En los días referidos a las festividades decembrinas, ambos padres acuerdan que los mismos serán compartidos. Del mismo modo… hacemos de su conocimiento que por cuanto el niño padece de enfermedades respiratorias, por lo que no puede salir en horas nocturnas, y en automóviles descapotados, ni en motocicletas de acuerdo a prescripción médica, ambos padres se comprometen a cuidarlo y protegerlo en todo momento. Esto para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Asimismo ratificamos la solicitud que consta en autos de conversión de separación de cuerpos en divorcio por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en la ley y se han cubierto los extremos legales pertinentes…”. (Sic)

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.006, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Quince (15) de Enero del año 2.008, habiendo transcurrido más de Un (01) año entre el lapso descrito, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASI SE DECIDE.