Acude por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, la Abg. YOLEIDA CAROLINA ROLLINS ARRIOJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.513, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JOSELIS GREGORINA MONTAÑO CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.936.235, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para demandar por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, al ciudadano JUAN RAMON BARRETO DUERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.544.801, y domiciliado en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, a favor de la niña y/o adolescente (cuyos nombres se omiten en razón a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud, correspondiéndole conocer por distribución a la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín por lo que en fecha Veinte (20) de Junio del año 2.005, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ello la citación del demandado.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.005, es agregada boleta de Citación al ciudadano JUAN RAMON BARRETO DUERTO, identificado en actas, debidamente firmada.
Por auto de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.005, el Abog. GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez Suplente Se Avoca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Noviembre del 2005, día fijado por este Tribunal para llevarse a efecto el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte Demandada, ni por si ni por medio de su Abogado, por lo que se declaró Desierto el acto.
En fecha Primero (01) de Diciembre de 2.005, comparece la Abogada ANA KATIUSCA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº88.988, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JOSELIS GREGORINA MONTAÑO, identificada en actas y consignó escrito de Pruebas, el cual se resolvió por auto de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.005.
En fecha Nueve (09) de Enero de 2.006, La Juez titular Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, con sede en Maturín, mediante sentencia acuerda de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declinar la competencia de la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.006, es presentada por distribución la presente solicitud, correspondiéndole conocer a este Tribunal, por lo que en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.006 se le dio entrada ordenándose lo conducente entre ello la Notificación de los ciudadanos JOSELIS GREGORINA MONTAÑO CENTENO Y JUAN RAMON BARRETO DUERTO y la Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, así mismo de instó a la solicitante a consignar Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña (cuyos nombres se omiten en razón a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.006, es agregada boleta de Notificación al Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremote Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año y Tres (03) meses contados a partir de la fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.006, fecha en la que este Tribunal admitió la presente causa, remitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, con sede en Maturín, desde esa fecha la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento, habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el Catorce (14) de Noviembre de 2.006. ASI SE DECIDE.-
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