Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, el ciudadano JOHNNY ROBIN DANIEL RENARD, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.859.770 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogada en ejercicio HEBERTO BRITO ECHETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.580, quien expuso: “…Que el día Veintisiete (27) de Febrero de mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), contraje matrimonio civil, con la ciudadana ANAIS MENCIA ARCILA, quien es mayor de edad, venezolana, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 7.859.930 y de mí mismo domicilio, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se desprende del Acta de Matrimonio, signada con el número 51, que se acompaña, constante de un folio útil marcado con la letra “A”. Fijaron su domicilio conyugal en la Calle Las Vegas, casa número 40 del Barrio Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lugar en donde contrajimos matrimonio o se constituyo el Jefe Civil y su Secretaria para presenciar el acto, luego le constituimos en la Calle Independencia, Vega 1, del Barrio Libertad, casa número 3, Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y de cuya unión procreamos una hija, quien lleva el nombre de (cuyo nombre se omite a razón de lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y cuanta con once (11) años de edad, pues nació el día nueve (09) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), según consta en acta de Nacimiento signada con el número 412, de los Libros de Nacimiento de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual anexo constante de un folio útil marcado con la letra “B”, cuya GUARDA Y CUSTODIA la ostenta la madre y estoy de acuerdo que continúe con ella, en beneficio de la menor, y en el lugar previamente fijado por su progenitora…”(Sic).
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Treinta y uno (31) de Octubre del año 2.006, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ellos la citación de la ciudadana ANAIS MENCIA ARCILA y la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.006, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2.006, diligencio el ciudadano JOHNNY ROBIN DANIEL RENARD, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.859.770 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogada en ejercicio HEBERTO BRITO ECHETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.580, para conferirle Poder Apud Acta.
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2006, se agregó escrito suscrito por el ciudadano JOHNNY ROBIN DANIEL RENARD, asistido por el Abogado en ejercicio HEBERTO BRITO ECHETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.580 para solicitar al Juez se avoque al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha Once (11) de Enero de 2.007, se aboco al conocimiento de la causa la Abogada MORELLA REINA HERNÁNDEZ, se encuentra desempeñando el cargo de Juez Temporal de este Tribunal.
Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, esta Juzgadora deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Diecinueve (19) de Diciembre de 2006, se agregó escrito suscrito por el ciudadano JOHNNY ROBIN DANIEL RENARD, se evidencia del estudio de las actas que desde esa fecha no han realizado ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.