Se inicia el presente caso, por comunicación remitida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia, mediante la cual remiten las actuaciones realizadas por ese organismo, solicitando asimismo del Tribunal, se dicte Medida de Protección, en beneficio del niño: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Seis (06) años de edad, quien se encuentra bajo medida provisional de cuidado en el hogar de la ciudadana: FANNY ISABEL MORENO DE MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad No. V-6.159.193, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia. Ahora bien, de las actuaciones realizadas por el referido consejo de Protección, se evidencia lo siguiente: En fecha 10 de Junio de 2006, el Departamento Policial Sucre, remite comunicación al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia, remitiendo el caso del niño (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto el mismo se encontraba con su progenitora, ciudadana GREGORIA DEL CARMEN NEGRETE, deambulando por los alrededores de la Plaza Silsa, ubicada en caja Seca Estado Zulia. Por resolución de fecha 10 de Julio de 2006, el referido Consejo de Protección, resolvió iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con el Artículo 296 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta amenaza y violación del derecho al nivel de vida adecuado y a la integridad personal consagrada en los artículos 30 y 32 de la Lopna; Asimismo se dictó Medida de Protección Provisional de Abrigo, en beneficio del niño (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el hogar de la ciudadana FANNY ISABEL MORENO DE MOGOLLÓN. Por Sentencia dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 13 de Septiembre de 2006, se decretó Medida de Protección de carácter definitivo, de cuidados del niño (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el hogar de su tía materna, ciudadana GREGORIA DEL CARMEN BRICEÑO NEGRETE, titular de la cédula de identidad No. V-13.825.144, domiciliada en Sabana de Mendoza, Estado Trujillo. Por comunicación de fecha 11 de Enero de 2007, expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia, se remiten las actuaciones las presentes actuaciones, en el cual se expone que, visto que la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN BRICEÑO y ningún otro familiar se presentaron ante ese órgano administrativo, considerando agotada la vía administrativa, a los fines de garantizarle al niño (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el derecho a mantener contacto directo con miembros de su familia de origen y tratar de evitar la solicitud de una medida de protección que institucionalizara al niño, como lo es la Colocación de Familia sustituta o en entidad de atención. Asimismo exponen que, en el caso del niño (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), correspondía dictar medida de abrigo, con el apoyo de otros programas como de asistencia, de apoyo y orientación y de localización, lo cual no pudo ser posible por cuanto ese sistema de protección no cuenta con ninguno de los programas y por cuanto ese consejo de protección no puede seguir conociendo del presente caso, debido a que se debe dictar una medida judicial que garantice al niño (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sus derechos consagrados en la Ley, conforme a su interés superior, es por lo que remiten el presente caso, solicitando se dicte la medida de protección que mas favorezca el Interés Superior del Niño (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien actualmente se encuentra bajo medida provisional de Cuidado en el hogar de la ciudadana: FANNY ISABEL MORENO DE MOGOLLÓN.
Presentada la solicitud, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que en fecha 17 de Septiembre de 2.007 se le dio entrada y se admitió la misma, ordenando lo conducente, entre ello la Notificación de la ciudadana FANNY ISABEL MORENO DE MOGOLLÓN, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, en relación a la presente causa; asimismo para que comparezca en compañía del niño (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Igualmente, se acordó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, de la iniciación del presente procedimiento.
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2007, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual manifestó que, por cuanto actualmente la Entidad de Atención Casa de Abrigo Fanny, cuenta con el programa de Colocación en Entidad de Atención, es por lo que solicita se dicte Medida Provisional en beneficio del niño (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a ejecutarse en la mencionada entidad de atención.
Por auto de fecha Trece (13) de Noviembre de 2007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana FANNY ISABEL MORENO DE MOGOLLÓN, de la cual se evidencia su debida notificación.
En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana RAIZA DEL CARMEN MOGOLLÓN GOMEZ, en su carácter de Administradora de la Entidad de Atención “Fundación Casa Fanny”, asistida por la Abogada LISDITH FERRER BALLESTEROS, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien sostuvo entrevista con la ciudadana Juez de este despacho y expuso lo conducente en la presente Medida de Protección. Asimismo, presentó por ante este Tribunal al niño (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien se encontraba en aparente buen estado de salud.
En fecha 23 de Enero de 2.008, compareció voluntariamente por ante este Tribunal la ciudadana RAIZA DEL CARMEN MOGOLLÓN GOMEZ, en su carácter de Administradora de la Entidad de Atención “Fundación Casa Fanny”, en compañía del niño (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de dejar constancia del estado en que se encuentra el referido niño, quien se encontraba en aparente buen estado de salud.

Ahora bien, analizadas como han sido la actas que conforman el presente expediente, se evidencia de las mismas que el niño (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Siete (07) años de edad, se encuentra bajo Medida de Protección de Abrigo dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia, en el hogar de la ciudadana FANNY ISABEL MORENO DE MOGOLLÓN, quien actualmente está conformada como Entidad de Atención, llamada “Fundación CASA FANNY”, ubicada en la Urbanización La Conquista, Avenida Francisco de Miranda, Casa No. 11.167, en la ciudad de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a los fines de garantizarle su derecho a la Integridad Personal.
Asimismo se evidencia del estudio de las actas, la violación de los derechos y garantías del adolescente en estado de abandono, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual recoge el Principio de la Protección Integral y el interés superior del niño y del adolescente, en su artículo 78 el cual establece:

“Los niños, niñas y adolescente son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

Este Principio del Interés Superior del Niño es acogido igualmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, estableciendo que:

“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3°, ordinal 1°, de la Convención de los Derechos del Niño, todas las Instituciones de la República Bolivariana de Venezuela, están obligadas y forzadas a dar una consideración primordial al interés superior del niño. Por tanto, en concordancia con los principios plasmados en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene que considerar que los derechos del niño deben tener primacía primordial, y especial tratamiento en relación con cualquier otro derecho, desde el momento en que la Constitución exige que todo niño sea objeto de protección integral, permite concluir que los derechos que constitucionalmente tiene el adolescente como persona humana, deben añadirse con superior rango los derechos humanos, porque ellos están por encima, muy por encima de todas las ramas del poder público del Estado.