Por escrito presentado por los ciudadanos HENRRY RAMIRO ROSALES VILLAMIZAR Y MARILIN DEL VALLE GUTIERREZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.353.646 y V-15.603.130 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 34.599, exponiendo: En fecha Catorce (14) de Julio de 2003, contrajimos matrimonio civil, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Principal Postes Negros Nº62, Sector Corito, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. De nuestra unión matrimonial procreamos Una (01) hija, que lleva por nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)… Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que desde hace varios meses la armonía conyugal dejó de existir entre nosotros por lo cual hemos convenido en Separarnos de Mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos la SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente en concordancia con lo establecido en el Articulo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el articulo 177, parágrafo primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La guarda de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), corresponderá a la ciudadana MARILIN DEL VALLE GUTIERREZ BRACHO y la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga, estableciéndose un Régimen de Visitas amplio para la niña cualquier día de la semana, el padre buscará a la niña en el domicilio de la madre en horario de 2:00pm y deberá regresarla, al mismo domicilio a las 5:00pm. En épocas de Navidad, Vacaciones, Semana Santa, Carnaval, El Día del Padre lo pasará con el Padre y el Día de las Madre lo pasará con la Madre, etc será alternado por ambos progenitores y de mutuo acuerdo. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano HENNY RAMIRO ROSALES VILLAMIZAR, se obliga a depositar en la cuenta de ahorros Nº01050071110071365176, por concepto de Pensión de Alimentos para la niña SHANTAL PRINCESA, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) quincenales. Igualmente contribuirá con los gastos de vestuario, dos veces al año en los meses de Abril y Agosto, en lo que se refiere a gastos médicos, la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cuenta con los servicios médicos de la empresa para la cual labora su progenitor y así mismo ambas partes establecen que si la niña amerita de consultas con un médico especifico, el padre se compromete a cancelar la consulta, a sí como las medicinas que se le indiquen, en un CIEN POR CIENTO (100%) pero si la madre se encuentra trabajando para el momento en que la niña amerite de lo antes indicado cancelarán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. CUARTO: El ciudadano HENRRY RAMIRO ROSALES VILLAMIZAR, se obliga a depositar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo), para cubrir los gastos que requiera la niña en época de Navidad y Año Nuevo, dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorro, antes descrita. QUINTO: Ambas partes de común acuerdo establecen que cuando la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este en edad escolar, el padre cancelará el CIEN POR CIENTO (100%) pero si la madre se encuentra trabajando para el momento en que la niña amerite de lo antes indicado cancelaran el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. SEXTO: El ciudadano HENRRY RAMIRO ROSALES VILLAMIZAR, se obliga a depositar por concepto de bono vacacional la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), en el mes en que las mismas sean disfrutadas por el referido ciudadano adicional a la Pensión de Alimentos acordada. SEPTIMO: Dichas cantidades podrán ser revisadas y aumentadas tomando en consideración los aumentos recibidos, la capacidad económica del obligado y las necesidades de la niña. .
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Veintidós (22) de Marzo del año 2007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Once (11) de Abril de 2.007, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.008, comparece el ciudadano HENRRY RAMIRO ROSALES VILLAMIZAR, asistido por la Abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, con Inpreabogado No. 34.599 y solicita la conversión en divorcio.
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.008, comparece la ciudadana MARILIN DEL VALLE GUTIERREZ BRACHO, asistida por la Abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, con Inpreabogado No. 34.599 y solicita la conversión en divorcio.
En fecha Primero (01) de Abril de 2.008, comparece el ciudadano HENRRY RAMIRO ROSALES VILLAMIZAR, identificado en actas y otorga Poder Apud Acta a la Abogada AURORA CASNOVA, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº34.599.
En relación a la guarda de la niña y/o adolescente, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de la misma, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintidós (22) de Marzo del año 2007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintiséis (26) de Marzo del año 2.008, por lo que ha transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.