Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana KARENA JOANNA PARRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-14.090.450, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio DIANA REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.485, exponiendo que: En fecha Seis (06) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2.004), contrajo Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, con el ciudadano ARNOLDO ENRIQUE NIEVES CUELLO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-14.181.252, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 19, expedida por la Autoridad respectiva; que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad, según consta de Acta de Nacimiento No. 555, expedida por la Autoridad respectiva; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la urbanización o Campo Carabobo, casa No. 08, Calle 04, Tamare, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que es el caso que su esposo comenzó a demostrar un gran desafecto hacia su persona, con groserías, malos tratos, ofensas e inconformidad para con el buen trato que siempre le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones sin razón, hasta el punto de tener que soportar todos sus insultos tanto morales, como espirituales, delante de la hija de ambos, y a la vez desprecios sin motivo alguno, dejando totalmente de cumplir con sus obligaciones como esposo y con sus obligaciones del hogar y las cosas propias de la vida en común, seguido esto de períodos largos en que no le dirigía la palabra y cuando lo hacía era para proferir groserías y ofensas personales; que igualmente a relación matrimonial entre ella y su esposo no fue como se esperaba y sin embargo siempre tuvo el interés de conservar el vínculo matrimonial hasta el punto de tener que soportar todo lo antes expuesto y delante de la hija de ambos, situación que llegó a la cumbre el día 27 de diciembre del 2006, cuando al retornar a su hogar en un día normal después de laborar para coadyuvar al sustento, se encontró con que su esposo se encontraba disgustado para con ella sin razón alguna, porque ya no la quería y no iba a vivir mas con ella y se fue de la casa, no permitiéndole pronunciar palabra alguna y hasta el día de hoy se encuentra ausente del hogar y no han tenido ningún trato personal; que por cuanto la conducta de su cónyuge, se subsume dentro del hecho previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitimo esposo, ciudadano ARNOLDO ENRIQUE NIEVES CUELLO.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dieciséis (16) de Febrero del año 2.007, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Seis (06) de Marzo de 2.007, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Doce (12) de Abril de 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana KARENA JOANNA PARRA PEREZ, asistida por la Abogada en Ejercicio DIANA REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.485, mediante la cual solicitó se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, a los fines de que se practique la citación del ciudadano demandado.
En fecha Doce (12) de Abril de 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana KARENA JOANNA PARRA PEREZ, asistida por la Abogada en Ejercicio DIANA REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.485, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a las Abogadas en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ y MARIANNER MORALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.197 y 105.250, respectivamente.
En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ARNOLDO ENRIQUE NIEVES, asistido por el Abogado en Ejercicio DAMIAN NAVA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.896, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado, así como también a la Abogada en Ejercicio BELKIS L. CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.281, y con lo cual se da por citado y emplazado para todos los actos del presente juicio.
En fecha Cuatro (04) de Junio de 2.007, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadana KARENA JOANNA PARRA PEREZ, asistida por la Abogada en Ejercicio DIANA REVEROL. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano ARNOLDO ENRIQUE NIEVES CUELLO, asistido por el Abogado en Ejercicio DAMIAN NAVA, quienes manifestaron no llegar a conciliación alguna, por lo que acto seguido la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veinte (20) de Julio de 2.007, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadana KARENA JOANNA PARRA PEREZ, asistida por la Abogada en Ejercicio DIANA REVEROL. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Abogado en Ejercicio DAMIAN NAVA, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda.
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2.007, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio DIANA REVEROL, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Terminado el acto.
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2007, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio DAMIAN NAVA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.896, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano ARNOLDO ENRIQUE NIEVES, quien presentó escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo las aseveraciones de hecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio, alegando que: “…que la relación matrimonial que aun mantiene mi poderdista con la demandante de autos, se tornó insostenible al punto que en fecha 27 de diciembre de 2006, la prenombrada ciudadana optó por colocarme todas mis pertenencias en el porchet de la vivienda que aun compartíamos… y en virtud de tal actitud asumida por ella; y ante lo insostenible que se hacía la relación matrimonial, tomó todas sus pertenencias y se marchó al hogar paterno,… Lo que no es cierto… y en tal virtud disiento, niego rechazo y contradigo, es que mi mandante ofendiera de palabras y con insultos a su cónyuge, mucho menos delante de su hija. También es falso, y por ello niego, rechazo y contradigo que mi poderdante tomara una actitud grosera o de malos tratos para con su cónyuge, y como quedó expresado up supra, menos aun en presencia de su hija. Tampoco es cierto, que el demandado de autos, haya dejado de cumplir con el deber de socorro mutuo, de atención y ayuda que por ley natural y civil les prodigó, prodiga y seguirá prodigando tanto a su cónyuge como a su hija…” (Sic)
En fecha Ocho (08) de Agosto de 2.007, compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio DIANA REVEROL, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana KARENA JOANNA PARRA PÉREZ, quien presentó escrito de pruebas, el cual es admitido cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
En fecha Veinticinco (25) de Agosto de 2.007, compareció por ante este Tribunal, el Abogado en Ejercicio DAMIAN NAVA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.896, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano ARNOLDO ENRIQUE NIEVES, quien presentó escrito de pruebas, el cual es admitido cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha 26 de Septiembre de 2.007.
En fecha Diez (10) de Octubre de 2.007, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio DAMIAN NAVA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.896, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano ARNOLDO ENRIQUE NIEVES, quien solicitó se fije oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.007 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, se fijó para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.
Por auto de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandante, ciudadana KARENA JOANNA PARRA PÉREZ, debidamente firmada por su Apoderada Judicial.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadano ARNOLDO ENRIQUE NIEVES CUELLO, de la cual se evidencia la debida notificación del mismo, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.008, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, ciudadana KARENA JOANNA PARRA PÉREZ, asistida por la Abogada en Ejercicio DIANA REVEROL. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadano ARNOLDO ENRIQUE NIEVES CUELLO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de las ciudadanas MAITHE DEL CARMEN SUÁREZ NAVA y GREGORIA JOSEFINA PEROZO VERGEL, promovidas como testigos en la presente causa por la parte demandante, quienes juramentadas conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda, junto con los demás pronunciamientos de ley.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Consta al folio Tres (03) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 19, correspondientes a los ciudadanos ARNOLDO ENRIQUE NIEVES CUELLO y KARENA JOANNA PARRA PÉREZ, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.
2.- Consta al folio Cuatro (04) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 555, correspondiente a la niña (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
3.- Al folio Cinco (05) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-14.090.450, correspondiente a la ciudadana PARRA PÉREZ KARENA JOANNA, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende identidad de la mencionada ciudadana. ASI SE DECLARA.
4.- Consta al folio Doce (12) del presente expediente, Poder Especial Apud Acta que le otorgara la ciudadana KARENA JOANNA PARRA PÉREZ, a las Abogadas en Ejercicio DIANA REVEROL, MARITZA VELÁSQUEZ y MARIANNER MORALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.485. 38.197 y 105.250, respectivamente, que demuestra la cualidad de apoderadas de las mencionadas abogadas, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
5.- En cuanto a las testimoniales juradas de las testigos MAITHE DEL CARMEN SUÁREZ NAVA y GREGORIA JOSEFINA PEROZO VERGEL, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprenden que fueron conformes y contestes entre si, al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos KARENA JOANNA PARRA PÉREZ y ARNOLDO ENRIQUE NIEVES CUELLO; que saben y les consta que los referidos ciudadanos son cónyuges; que saben y les consta que los mencionados ciudadanos procrearon una hija de nombre KAREANNA PAOLA NIEVES PARRA; que saben y les consta que el día 27 de diciembre del año 2006, el ciudadano ARNOLDO ENRIQUE NIEVES CUELLO se ausentó del hogar, luego de discutir, maltratar e insultar a su cónyuge, ausentándose del hogar hasta la presente fecha. Interrogadas por el Tribunal, contestaron que la custodia de la hija habido en el matrimonio la ejerce la progenitora, ciudadana KARENA JOANNA PARRA PÉREZ; que saben y les consta que entre ambos padres cubren las necesidades de alimentación, vestido y educación de su hija (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que saben y les consta que el ciudadano ARNOLDO ENRIQUE NIEVES CUELLO visita o tiene contacto de alguna forma con su hija (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Consta al folio Trece (13) del presente expediente, Poder Especial Apud Acta que le otorgara el ciudadano ARNOLDO ENRIQUE NIEVES CUELLO, a los Abogados en Ejercicio DAMIAN NAVA VILLALOBOS y BELKIS CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.896 y 117.281, respectivamente, que demuestra la cualidad de apoderados de los mencionados abogados, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:
El autor patrio ARQUIMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ, expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pág. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. Emilio Calvo, al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos, se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien, por cuanto en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario, pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser este, quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que la misma expone en el libelo de la demanda, que su esposo comenzó a demostrar un gran desafecto hacia su persona, con groserías, malos tratos, ofensas e inconformidad para con el buen trato que siempre le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones sin razón, hasta el punto de tener que soportar todos sus insultos tanto morales, como espirituales, delante de la hija de ambos, y a la vez desprecios sin motivo alguno, dejando totalmente de cumplir con sus obligaciones como esposo y con sus obligaciones del hogar y las cosas propias de la vida en común, con períodos largos en que no le dirigía la palabra y cuando lo hacía era para proferirle groserías y ofensas personales; situación que llegó a la cumbre el día 27 de diciembre del 2006, cuando al retornar a su hogar en un día normal, se encontró con que su esposo se encontraba disgustado para con ella sin razón alguna, porque ya no la quería y no iba a vivir mas con ella y se fue de la casa, no permitiéndole pronunciar palabra alguna y hasta el día de hoy se encuentra ausente del hogar y no han tenido ningún trato personal con ella; corroborada tal exposición con la testimonial de los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanas MAITHE DEL CARMEN SUÁREZ NAVA y GREGORIA JOSEFINA PEROZO VERGEL. Aunado al hecho cierto de que la parte demandada nada probó en su favor, ni en contra de lo alegado por la demandante, por lo que todas estas razones conducen a concluir que la causal del abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUE DEMOSTRADA, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASI SE DECLARA.