Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal lo siguiente: En fecha Veintidós (22) de Enero del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento presentada por los solicitantes, ciudadanos EUCLIDES ANTONIO MORALES y ANGIE ROSI SÁNCHEZ REYES, y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes. Asimismo, en fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2008, este Tribunal dictó Sentencia, mediante la cual Declaró Convertida en Divorcio la separación de cuerpos que por mutuo consentimiento tienen convenida y fue declarada por el Tribunal y aprobado y homologado el acuerdo suscrito entre las partes de este procedimiento. En fecha Tres (03) de Marzo de 2008, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana ANGIE ROSI SÁNCHEZ REYES, asistida por la Abogada en Ejercicio CAROLINA JOSEFINA NAVA BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.573, mediante la cual consignó a las actas del presente expediente, copia certificada del Acta de Defunción correspondiente a quien en vida se llamara EUCLIDES ANTONIO MORALES, de la cual se evidencia que el mismo falleció en fecha Veintinueve (29) de Febrero de 2.008.
Ahora bien, por cuanto se encuentra consignada en las actas del presente expediente, Acta de Defunción No. 21 expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano EUCLIDES ANTONIO MORALES, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.710.164 y parte solicitante del presente juicio de Separación de Cuerpos y por cuanto asimismo, el Artículo el artículo 184 del Código de Civil, establece que: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”, y siendo que se evidencia de actas el fallecimiento del referido ciudadano, quien es uno de los cónyuges solicitantes de la presente causa, e igualmente se evidencia de actas que la sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, dictada por este Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2008, no quedó definitivamente firme, como consecuencia de la muerte de uno de los cónyuges antes del término establecido para la ejecución de dicha sentencia, en consecuencia, por todos los argumentos antes descritos, es fuerza de lógica concluir la extinción de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
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