En fecha 23 de Noviembre de 2006, se recibió por distribución la presente causa, por declinatoria de competencia procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo del Juicio de Medida de Protección en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud que sobre los mismos recae de Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del Artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 128, 129, 131, 396 y 398 ejusdem, en la entidad de Atención SOS Aldeas Infantiles de Venezuela, con sede en Ciudad Ojeda, dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 21 de Marzo de 2006.
Recibido el expediente, se le dio entrada y se admitió en fecha 27 de Noviembre de 2006, avocándose este Tribunal al conocimiento de la presente causa, ordenándose lo conducente, entre ello la Notificación del Director de SOS Aldeas Infantiles de Venezuela, con sede en Ciudad Ojeda, del presente avocamiento y asimismo se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, de la admisión del presente por ante este Tribunal.
Por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de 2006 y por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre del año 2006, la Abogada MORELLA REINA HERNÁNDEZ, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de la Sala No. 02 de este Tribunal, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2006, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual solicitó del Tribunal, se provea lo conducente a los fines de que se decrete medida de Colocación Provisional en Entidad de Atención, en beneficio de los hermanos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2.008 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la causa.

Revisadas y analizadas como han sido, la actas que conforman el presente expediente, se evidencia de las mismas que los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentran bajo Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la entidad de Atención SOS Aldeas Infantiles de Venezuela, con sede en Ciudad Ojeda Estado Zulia.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3, ordinal 1°, de la Convención de los Derechos del Niño, todas las Instituciones de la República Bolivariana de Venezuela, están obligadas y forzadas a dar una consideración primordial al interés superior del niño. Por tanto, en concordancia con los principios plasmados en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene que considerar que los derechos del niño deben tener primacía primordial, y especial tratamiento en relación con cualquier otro derecho, desde el momento en que la Constitución exige que todo niño sea objeto de protección integral, permite concluir que los derechos que constitucionalmente tiene el adolescente como persona humana, deben añadirse con superior rango los derechos humanos, porque ellos están por encima, muy por encima de todas las ramas del poder público del Estado.