Por escrito presentado por los ciudadanos: MANUEL ANTONIO ROJAS DELGADO y NORBIS NAIROBIS GARCÍA ARROYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.863.288 y V-16.047.199, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio: ROSSANA ANDREWS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.750, quienes expusieron que: En fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil (2.000), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su único domicilio conyugal en la Carretera “L”, Urbanización Guaicaipuro, Casa No. 88, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad; que es el caso que desde algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la decisión de legalizar tal situación es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, han convenido en separarse de cuerpos, amparados en lo dispuesto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende nuestra vida en común. SEGUNDO: Cada uno de nosotros tendrá el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República de Venezuela. TERCERA: Ambos ejerceremos conjuntamente la patria potestad sobre nuestros menores hijos (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la madre tendrá la guarda y custodia. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el mismo será amplio, siempre y cuando no entorpezca el horario de estudio y las horas de descanso dentro del hogar, pudiendo ser diarias y fines de semana alternados. En los períodos vacacionales escolares de los niños serán compartidos alternativamente y de mutuo acuerdo entre los padres. QUINTA: El ciudadano MANUEL ANTONIO ROJAS DELGADO, se compromete en este acto a suministrar mensualmente como pensión alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), así mismo para la época de vacaciones adicional a la pensión antes mencionada, se compromete a suministrarle lo que económicamente los niños requieran para su sana recreación, para la época de navidad y fin de año el padre se compromete en este acto a cubrir todo lo concerniente a vestidos, calzados, juguetes…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año 2.006, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Seis (06) de Octubre de 2.006, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MANUEL ANTONIO ROJAS DELGADO y NORBIS NAIROBIS GARCÍA ARROYO, asistidos por la Abogada en Ejercicio ROSSANA ANDREWS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.750, mediante la cual manifestaron que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veinticinco (25) de Septiembre del año 2.006, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintiséis (26) de Marzo del año 2.008, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.