Se inicia el presente caso, por comunicación remitida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia, mediante la cual remiten expediente administrativo llevado por ese organismo, solicitando del Tribunal se dicte Medida de Protección de Colocación Familiar en familia sustituta, en beneficio del niño: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Cinco (05) años de edad, en el cual exponen lo siguiente: “…En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2002, se recibió por ante este Consejo de Protección… denuncia por la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA PAREDES PARRA,… titular de la cédula de identidad No. 9.731.976,… referente al nacimiento del niño: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta amenaza y violación del derecho a un nombre y una nacionalidad, a la identificación, a ser inscrito en el registro civil, a conocer a sus padres, a ser cuidado por ellos, a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad a lo establecido en los artículos 16, 18, 17, 25, 26, 30 y 32 ejusdem, por la acción de su progenitora la ciudadana: MARIA CAROLINA AVENDAÑO. En esta misma fecha la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA PAREDES PARRA, expuso: “Yo vengo a participar que el día 03 de Junio del año 2002, se presentó a mi casa la señora María, desconozco su nombre completo, estaba embarazada y me dijo que había para el hospital porque ya iba a dar a luz… yo le dije que se fuera para el Hospital que yo le ayudaba con la comida y luego que tuviera su bebé se fuera para que su familia, ella me dijo que si la podía acompañar para el hospital y la acompañé, porque me dio cosa verla sola y llorando y la dejé hospitalizada, al otro día fui como a las 10 a.m. a visitarla y ya había dado a luz,… yo me fui para mi casa… y sorpresa la mía cuando María me llegó a la casa con el bebé,… me dijo que la habían dado de alta… yo la mandé a pasar y me dijo que iba a dejar un momento al bebé, mientras que iba a buscar una plata que le debían supuestamente, para irse a Ciudad Ojeda, y no regresó a buscar el niño, yo he estado esperando para ver si regresa por el bebé y no se ha presentado… y desde ese tiempo tengo al bebé… Por acto de esta misma fecha este Consejo de Protección le da entrada a la denuncia, ordenando lo conducente al caso entre ello: 1) Iniciar el procedimiento administrativo,… vista la urgencia del presente caso este órgano administrativo dicta la siguiente medida provisional y excepcional de Abrigo a favor del niño en el acta el cual se cumplirá en el hogar de la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA PAREDES PARRA quien ha venido cuidando al niño y tomando en cuenta que no se cuenta con el Programa de Abrigo en el Municipio. 2) Oficiar al Hospital I de Caja Seca, a los fines de solicitar la constancia de nacimiento y ordenar la presentación del niño en Actas... En el caso que nos ocupa de las actas del presente expediente, se evidencia la violación de los derechos y garantías consagrado por las leyes, a favor del Niño (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la acción de su progenitora. En virtud de lo antes expuesto y por se este digno Tribunal el Órgano competente de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 127, 128, 397, 400, considerando que se cumpla el supuesto del Literal “a” del mencionado artículo 397… Este Consejo de Protección solicita la aplicación de la medida de Protección de Colocación familiar a favor del Niño: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en familia sustituta, sugiriendo, se tome en consideración el de la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA PAREDES PARRA, quien desde que lo ha tenido bajo su cuidado, le ha garantizado al niño la debida protección a su integridad personal…” (Sic).
Presentada la solicitud, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que en fecha Siete (07) de Marzo de 2.003 se le dio entrada y se admitió la misma, ordenando lo conducente, entre ello la Citación de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PAREDES PARRA, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que rinda su testimonio en la presente causa; asimismo para que comparezca en compañía del niño (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Igualmente, se acordó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, de la iniciación del presente procedimiento.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2003, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Quince (15) de Agosto de 2003, se agregó a las actas del presente expediente, comunicación emitida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia, mediante la cual remiten las actuaciones llevadas por ese órgano administrativo, relacionadas con el caso del niño (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PAREDES PARRA, asistida por la Abogada INGRID ACOSTA, con el carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia, quien sostuvo entrevista con la ciudadana Juez de este despacho y expuso lo conducente en la presente solicitud de Medida de Protección. Asimismo, presentó por ante este Tribunal al niño (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien se encontraba en aparente buen estado de salud.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2006, se ordenó oficiar a las emisoras Radiales “Radio Triunfo” y “Soberana Stéreo 90.1 FM”, a los fines de que se sirvan difundir el llamado, por varios días y en diferentes horarios, a las ciudadanas MARIA COROMOTO, LUZ MARINA y CARMEN CONSUELO GUTIÉRREZ VILLARREAL, para que comparezcan por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de tratar asunto de su interés.
En fecha 23 de Octubre de 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PAREDES PARRA, asistida por la Abogada DAYNUS ROJAS, Defensora Pública Tercera (Accidental), quien solicitó sean requeridas las resultas de los oficios dirigidos a las emisoras Radiales “Radio Triunfo” y “Soberana Stéreo 90.1 FM”.
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2006, se ordenó oficiar a las emisoras Radiales “Radio Triunfo” y “Soberana Stéreo 90.1 FM”, a los fines de ratificarles sobre lo solicitado, en el sentido de que se sirvan difundir el llamado, por varios días y en diferentes horarios, a las ciudadanas MARIA COROMOTO, LUZ MARINA y CARMEN CONSUELO GUTIÉRREZ VILLARREAL, para que comparezcan por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de tratar asunto de su interés.
En fecha 01 de Marzo de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PAREDES PARRA, asistida por la Abogada DAYNUS ROJAS, Defensora Pública Tercera (Temporal), quien solicitó se oficie nuevamente a la emisora Radial “Soberana Stéreo 90.1 FM”, así como también a la emisora Radial “Fortaleza 91.1 FM”, a los fines de que difundan el llamado, por varios días y en diferentes horarios, a las ciudadanas MARIA COROMOTO, LUZ MARINA y CARMEN CONSUELO GUTIÉRREZ VILLARREAL, para que comparezcan por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de tratar asunto de su interés.
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2007 y por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre del año 2006, la Abogada MORELLA REINA HERNÁNDEZ, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de la Sala No. 02 de este Tribunal, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2007, y vista la anterior diligencia, se ordenó oficiar a las emisoras Radiales “Fortaleza 91.1 FM” y “Soberana Stéreo 90.1 FM”, a los fines de ratificarles sobre lo solicitado anteriormente, e informen si efectivamente se difundió el llamado, por varios días y en diferentes horarios, a las ciudadanas MARIA COROMOTO, LUZ MARINA y CARMEN CONSUELO GUTIÉRREZ VILLARREAL.
En fecha 02 de Abril de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PAREDES PARRA, asistida por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Tercera (Temporal), quien consignó constancias emanadas por el Director de la Fundación Comunitaria Fortaleza 91.1 FM y por el Presidente de la Fundación Comunitaria Soberana Stereo 90.1. FM, de la cual se evidencia la constancia del llamado efectuado por las mencionadas emisoras radiales, por varios días y en diferentes horarios, a las ciudadanas MARIA COROMOTO, LUZ MARINA y CARMEN CONSUELO GUTIÉRREZ VILLARREAL, para que comparezcan por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de tratar asunto de su interés.
Por auto de fecha Tres (03) de Mayo de 2.007 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha Tres (03) de Mayo de 2.007, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.007 se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2007, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual solicitó del Tribunal, se provea lo conducente a los fines de agotar la comparecencia de la progenitora del niño, ciudadana CARMEN CONSUELO GUTIÉRREZ VILLARREAL, así como de las ciudadanas MARIA COROMOTO y LUZ MARINA GUTIÉRREZ VILLARREAL. Asimismo solicita, se oficie a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que informen sobre el estado actual de la causa solicitada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 20-02-2003, según oficio No. 2003-02-039.
Por auto de fecha 04 de Junio de 2007, se ordenó oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que informen sobre el estado actual de la causa solicitada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 20-02-2003, según oficio No. 2003-02-039.

Ahora bien, analizadas como han sido la actas que conforman el presente expediente, se evidencia de las mismas que el niño (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Cinco (05) años de edad, se encuentra bajo el cuidado y responsabilidad de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PAREDES PARRA, desde que el niño tenía un (01) día de nacido, siendo que la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PAREDES PARRA, le ha brindado al niño (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cariño, atenciones y cuidados que el niño requiere, y por cuanto la referida ciudadana le ha brindado lo necesario para su desarrollo y se ha preocupado y esmerado hacia las necesidades que requiere el niño, en consecuencia, y en virtud del Interés Superior del Niño, consagrado en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto igualmente el niño (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tiene el derecho a ser criado en una familia, conforme a lo establecido en el Artículo 26 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen Excepcionalmente, en los casos en que ella sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley…”

Este Principio del Interés Superior del Niño es acogido igualmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, estableciendo que:

“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3, ordinal 1° de la Convención de los Derechos del Niño, todas las Instituciones de la República Bolivariana de Venezuela, están obligadas y forzadas a dar una consideración primordial al interés superior del niño. Por lo tanto, en concordancia con los principios plasmados en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tiene que considerar que los derechos del niño deben tener primacía primordial y especial tratamiento en relación con cualquier otro derecho, desde el momento en que la Constitución exige que todo niño sea objeto de protección integral, permite concluir que los derechos que constitucionalmente tiene el niño o adolescente como persona humana, deben añadirse con superior rango a los derechos humanos, porque ellos están por encima, muy por encima de todas las ramas del poder público del Estado. En consecuencia, observa este Tribunal, en virtud de todo lo anteriormente expuesto y analizadas las disposiciones antes transcritas, que en el presente Juicio de Medida de Protección, debe prosperar en Derecho la solicitud de Colocación Familiar del niño de autos. ASÍ SE DECIDE.-