Se inicia el presente caso, por escrito presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, solicitando del Tribunal se dicte Medida de Protección en beneficio de las niñas: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Un (01) año de edad, exponiendo que: “En fecha 21 de Mayo de 2002, se recibe denuncia proveniente de la Ciudadana: MARIA YESENIA PRADO,… titular de la cédula de identidad No. 19.961.655, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALIRIO UZCÁTEGUI y ANA MARIA MÉNDEZ DE UZCÁTEGUI,… alegando: “los señores José Alirio y Ana María no me quieren entregar a mis niñas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales tuve que dejarlas con ellos para que me las ayudaran a cuidar desde que tenían cinco (5) meses, ahora tienen 9 meses y no me las quieren entregar”… El día 23 de mayo de 2002,… comparece ante este organismo la ciudadana: Ana María Méndez,…. Alegando: “Estando en la casa de mi mama,… llega mi mama informándome que estaban regalando dos (2) morochitas y en seguida fui al sitio donde estaban… la dueña de la casa… tenía ya dos (2) días con las morochitas, quienes estaban en condiciones de insalubridad crítica, tenían escabiosis, inflamación del intestino, deshidratación, hongos en los dedos, infección en la garganta, principio de neumonía, bajo peso,, y baja hemoglobina, entonces asumí la responsabilidad de cuidar y velar por las niñas, recibiendo la advertencia de lo peligroso que era responsabilizarme por ellas, ya que en las condiciones que estaban se me podían morir en cualquier momento. Una vez asumida mi responsabilidad me dirijo al Seguro Social de este Municipio donde examinaron a las niñas y les diagnosticaron las enfermedades que ya mencioné… Luego de esto tuve contacto con María Yesenia, la progenitora de las niñas, y ella me explicó que no las podía tener por razones económicas y que me las iba a regalar, me quitó varias veces dinero para sacar los papeles y entregármelas en Adopción, pero nunca concretó nada…” Ahora bien por cuanto de las investigaciones y procedimientos pertinentes relacionados con el presente caso, este consejo de protección decidió tomarle declaraciones de los testigos,… con la finalidad de garantizarle a las niñas que la decisión tomada se adecue a sus necesidades especiales y a los principios y derechos que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente p revé para garantizar la Protección Integral de todos los niños y/o adolescente. Luego de realizadas las declaraciones a cada una de los testigos en donde todos coinciden de que los cuidados de los ciudadanos Ana María y José Alirio Uzcátegui, son las personas idóneas para ejercer el cuidado de las niñas, ya que si se las lleva la progenitora las va a vender, y las puede dejar morir como al principio, ese mismo día la progenitora de las niñas se retractó de lo alegado por ella en la denuncia y por voluntad propia y sin coacción alguna se dispuso a firmar por ante este organismo un acta de conciliación con los ciudadanos Ana María Méndez y José Alirio Uzcátegui, exponiendo lo siguiente: “Yo María Yesenia Prado, me comprometo ante este organismo a ceder a mis hijas en Adopción a los ciudadanos antes identificados, ya que reflexioné y he concluido que con ellos están mejor, ya que les garantizan un nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a la integridad física”. Luego de esto, tomando en cuenta los cuidados que los ciudadanos José Alirio Uzcategui y Ana María Méndez de Uzcategui le brindaron desinteresadamente a las niñas, cuidados que hacen constar los médicos y centros de salud que atendieron a las niñas, desde que llegaron a manos de estos ciudadanos, de la declaración de los testigos, todos a favor de los ciudadanos ya identificados y de la declaración de la progenitora de las niñas,… este organismo decidió dictar a favor de las niñas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la medida de protección provisional y excepcional de abrigo, prevista en los artículos 126 “literal h” y 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; medida esta que se ejecuta bajo la custodia de los ciudadanos José Alirio Uzcátegui y Ana María Méndez de Uzcátegui… Ahora bien, dicha medida de protección de abrigo,… se dicta como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro de las niñas a la familia de origen. Además, establece el único aparte de dicho artículo que dicha medida tiene una duración máxima de treinta (30) días. En virtud de lo anterior este Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, ordena remitir el presente expediente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como órgano competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ejusdem; a los fines de que dicte la medida de protección de carácter judicial de colocación familiar o en entidad de atención o adopción, que este Tribunal considere conducente en beneficio e interés superior de las niñas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…” (Sic).
Presentada la solicitud, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que en fecha Cuatro (04) de Septiembre de 2.002 se le dio entrada y se admitió la misma, ordenando lo conducente, entre ello la Citación de los ciudadanos JOSÉ ALIRIO UZCÁTEGUI y ANA MARIA MÉNDEZ DE UZCÁTEGUI, para que comparezcan por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que expongan lo que a bien tenga, respecto a la presente solicitud; asimismo para que comparezcan en compañía de las niñas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Asimismo, se ordenó la Citación de la ciudadana MARIA YESENIA PRADO, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, en relación a la presente causa. Igualmente, se acordó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, de la iniciación del presente procedimiento.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2002, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2002, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de los ciudadanos JOSÉ ALIRIO UZCÁTEGUI y ANA MARIA MÉNDEZ DE UZCÁTEGUI, debidamente firmada.
En fecha Tres (03) de Octubre de 2.002, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ ALIRIO UZCÁTEGUI y ANA MARIA MÉNDEZ BERMÚDEZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELÁSQUEZ DE QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, quienes sostuvieron entrevista con la ciudadana Juez de este despacho y expusieron lo conducente en la presente Medida de Protección. Asimismo, presentaron por ante este Tribunal a las niñas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha Treinta (30) de Octubre de 2002, se ordenó oficiar a la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en Cabimas, a los fines de que practiquen Examen Médico Legal a las niñas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha 09 de Enero de 2003, se agregó a las actas del presente expediente, resultas del Informe Médico Legal elaborado por el Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en Cabimas, a la niña (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la cual se concluye que es una Lactante Sano.
Por auto de fecha 09 de Enero de 2003, se agregó a las actas del presente expediente, resultas del Informe Médico Legal elaborado por el Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en Cabimas, a la niña (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la cual se concluye que es una Lactante Sano físicamente, con síndrome viral.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.003, fueron devueltos los recaudos de Citación de la ciudadana MARIA YESENIA PRADO, por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto no ubicó a la misma en su casa de habitación.
En fecha Trece (13) de Agosto de 2.003, compareció voluntariamente por ante este Tribunal, la ciudadana MARIA YESENIA PRADO, asistida por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Décima (Temporal), quien sostuvo entrevista con la ciudadana Juez de este despacho, manifestando su intención de recuperar a las niñas de autos.
En fecha Diez (10) de Septiembre de 2.003, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JOSÉ ALIRIO UZCÁTEGUI y ANA MARIA MÉNDEZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, mediante la cual le confirieron Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Junio de 2.005, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Doce (12) de Julio de 2.005 se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2005, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual solicitó se ordene nuevamente la comparecencia de la ciudadana MARIA YESENIA PRADO, a los fines de que informe si aun persiste su interés por recuperar a sus hijas, así como también indique su domicilio para realizar Informe Social; igualmente solicitó se ordene la práctica de Informe Social en el hogar de los ciudadanos JOSÉ ALIRIO UZCÁTEGUI y ANA MARIA MÉNDEZ, donde actualmente residen las niñas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); asimismo solicita se provea lo conducente, a los fines de que las prenombradas niñas sean inscritas por ante el Registro Civil de nacimientos.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2006, se ordenó oficiar al Hospital General de Santa Bárbara del Zulia, a los fines de que informen si la ciudadana MARIA YESENIA PRADO tuvo parto por ante ese centro asistencial, según historia clínica 05-79.83, por lo que en caso afirmativo se sirva remitir la información detallada referente al nacimiento o parto.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2006, se agregó comunmicación expedida por el Hospital General de Santa Bárbara, mediante la cual remiten la historia clínica de la ciudadana MARIA YESENIA PRADO, de la cual se evidencia que la misma tuvo parto gemelar de sexo femenino, en fecha 24 de Julio de 2001, remitiendo asimismo la constancia de parto de le mencionada ciudadana.
Por Sentencia No. 182-06, dictada por este Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2006, se ordenó la presentación por ante el Registro del Estado Civil, de las niñas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha 27 de Marzo de 2006, se ordenó oficiar a la Intendencia de Seguridad del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a los fines de participarle que se ordenó la presentación por ante el Registro Civil de Nacimientos, de las niñas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijas de la ciudadana MARIA YESENIA PRADO BARRIOS y DAGOBERTO MORALES, autorizándose para ello al ciudadano JOSÉ ALIRIO UZCÁTEGUI.
Por auto de fecha 17 de Abril de 2006, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual ratifica la solicitud de que se ordene nuevamente la comparecencia de la ciudadana MARIA YESENIA PRADO, a los fines de que informe si aun persiste su interés por recuperar a sus hijas, así como también que indique su domicilio para realizar Informe Social; igualmente ratifica la solicitud de que se ordene la práctica de Informe Social en el hogar de los ciudadanos JOSÉ ALIRIO UZCÁTEGUI y ANA MARIA MÉNDEZ, donde actualmente residen las niñas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de Abril de 2006.
Por auto de fecha 14 de Junio de 2007, se agregó a las actas del presente expediente, Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, en el hogar de los ciudadanos JOSÉ ALIRIO UZCÁTEGUI y ANA MARIA MÉNDEZ, donde residen las niñas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el cual solicitan del Tribunal, se decrete la Colocación Familiar de las niñas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el hogar de los esposos JOSÉ ALIRIO UZCÁTEGUI y ANA MARIA MÉNDEZ, en el cual se les ha brindado protección moral y económica, puesto que la pareja son personas preocupadas y responsables de los cuidados y atenciones hacia la niñas.

Ahora bien, analizadas como han sido la actas que conforman el presente expediente, se evidencia de las mismas que las niñas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ambas de Seis (06) años de edad, se encuentran bajo los cuidados y responsabilidad de los ciudadanos JOSÉ ALIRIO UZCÁTEGUI y ANA MARIA MÉNDEZ, desde que las niñas tenían cuatro (04) meses de edad, siendo que los ciudadanos JOSÉ ALIRIO UZCÁTEGUI y ANA MARIA MÉNDEZ, le han brindado a las niñas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cariño, atenciones y cuidados que las niñas requieren, además que el hogar de los referidos ciudadanos tiene todas las comodidades que éstas necesitan, según se evidencia del Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, en el hogar de los referidos ciudadanos, en el cual se concluye que el hogar donde residen las niñas, reúne las condiciones afectivas, morales y sociales necesarias, para que las niñas permanezcan en ese hogar, ya que la pareja les han brindado lo necesario para su desarrollo y se observa la preocupación y el esmero hacia las necesidades que requieren las niñas, en consecuencia, y en virtud del Interés Superior del Niño, consagrado en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto asimismo, las niñas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tienen derecho a ser criadas en una familia, conforme a lo establecido en el Artículo 26 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen Excepcionalmente, en los casos en que ella sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley…”

Este Principio del Interés Superior del Niño es acogido igualmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, estableciendo que:

“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3, ordinal 1° de la Convención de los Derechos del Niño, todas las Instituciones de la República Bolivariana de Venezuela, están obligadas y forzadas a dar una consideración primordial al interés superior del niño. Por lo tanto, en concordancia con los principios plasmados en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tiene que considerar que los derechos del niño deben tener primacía primordial y especial tratamiento en relación con cualquier otro derecho, desde el momento en que la Constitución exige que todo niño sea objeto de protección integral, permite concluir que los derechos que constitucionalmente tiene el niño o adolescente como persona humana, deben añadirse con superior rango a los derechos humanos, porque ellos están por encima, muy por encima de todas las ramas del poder público del Estado. En consecuencia, observa este Tribunal, en virtud de todo lo anteriormente expuesto y analizadas las disposiciones antes transcritas, que en el presente Juicio de Medida de Protección, debe prosperar en Derecho la solicitud de Colocación Familiar de las niñas de autos. ASÍ SE DECIDE.-