Este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JACKSON ANTONIO PARRA HERNANDEZ y MILETZI MARISOL YARI GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 10.972.359 y V.- 10.112.511 respectivamente, ambos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y asistidos por el Abogado en Ejercicio PEDRO ALVARADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.510, quienes expusieron: “En fecha dieciocho de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y tres (18/09/1993) contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia German Ríos Linares, hoy día intendencia de Seguridad Parroquial del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Enero del año Dos Mil Uno (15/01/2001), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: HILARY MICHELLE y VANESSA DE LOS ANGELES PARRA YARI, de doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha veintidós (22) de Febrero de 2008, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio once (11) del presente expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a las niñas: HILARY MICHELLE y VANESSA DE LOS ANGELES PARRA YARI, lo siguiente: Quedarán bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana MILETZI MARISOL YARI GARCIA, y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre JACKSON ANTONIO PARRA HERNANDEZ, tendrá un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio con sus menores hijas cada vez que sea necesario siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso, no obstante las menores podrán compartir con ambos progenitores en periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc. El ciudadano JACKSON ANTONIO PARRA HERNANDEZ, se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, para sus menores hijas. Durante nuestra unión conyugal no adquirimos, por lo que no tenemos nada que liquidar.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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