Este Tribunal, en fecha Trece (13) de Febrero del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE BALDOVINO MENDEZ y LIGIA DEL CARMEN ARTEAGA RANGEL, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. E-81.038.781 y V-11.893.607, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio AURELIA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.967, quienes expusieron que: En fecha Veintiuno (21) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el callejón San Antonio, casa s/n, entrando por la Avenida G, Sector Bello Monte, Barrio Unión, de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Doce (12) del mes de Febrero del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los niños y/o adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedaran bajo la Custodia de la progenitora, ciudadana LIGIA DEL CARMEN ARTEAGA RANGEL, y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano LUIS ENRIQUE BALDOVINO MENDEZ, no tiene limitación alguna para ello, salvo el horario escolar. Asimismo, en relación a la prestación de Obligación de Manutención, las partes acuerdan la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500,00) mensuales que serán sufragados por el padre, ciudadano LUIS ENRIQUE BALDOVINO MENDEZ, e igualmente para el mes de Diciembre los gastos serán asumidos por el progenitor. Además, el progenitor se compromete a aportar los gastos de transporte, útiles y uniformes escolares, asistencia y atención medica y medicinas. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.