Este Tribunal, en fecha Once (11) de Febrero del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RAUL FELIPE MORAN RANGEL y MARINELA OBERTO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.835.953 y V-5.178.672, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio ELADIA ROSA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.656, quienes expusieron que: En fecha Cinco (05) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida Libertador, calle Las Flores, casa s/n, sector el Golfito, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Catorce (14) del mes de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la adolescente de autos, lo siguiente:
La adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quedará bajo la Custodia de la progenitora, ciudadana MARINELA OBERTO PIRELA, y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre RAUL FELIPE MORAN RENGEL, tendrá un Régimen de Visitas amplio de la siguiente manera: De lunes a viernes de 2 p.m. a 9 p.m., los días sábados desde las 4 p.m., hasta el día domingo a las 6 p.m., siempre y cuando no implique la inobservancia en su horario escolar. En cuanto a la prestación de la Obligación Alimentaria se establece lo siguiente: PRIMERO: El padre RAUL FELIPE MORAN RANGEL, ofrece la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, como pensión de alimentos para su menor hija. SEGUNDO: El ciudadano RAUL FELIPE MORAN RANGEL, ofrece la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) en el mes de diciembre y en época de vacaciones escolares la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); todo lo relativo al vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requerido por la menor hija, serán sufragados por ambos padres, la cual serán incrementadas de acuerdo a la tasa inflacionaria del país. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.