Este Tribunal en fecha siete (07) de Febrero del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ERLY SEGUNDO NAVA TEHERAN y MAXIOLIT DEL CARMEN FUENMAYOR BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, licenciados en educación, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.947.535 y V-13.495.080 respectivamente, ambos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y asistidos por el Abogado en Ejercicio GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.738, quienes expusieron: “En fecha siete de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (07/08/1999) contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Ambrosio, Calle Igualdad, Casa No. 25, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Diciembre del año Dos Mil Dos (15/12/2002), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de siete (07) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha veintidós (22) de Febrero de 2008, se agregó la Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Consta al folio once (11) del presente expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: PRIMERO: Quedará bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana MAXIOLIT DEL CARMEN FUERNMAYOR BOHORQUEZ, y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. El progenitor ERLY SEGUNDO NAVA TEHERAN, tendrá un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar y horas de sueño. Asimismo, el ciudadano ERLY SEGUNDO NAVA TEHERAN, se compromete a suministrar a su menor hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500,00) mensuales por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, cantidad que será incrementada según el índice inflacionario del país o tasa bancaria. Igualmente el ciudadano ERLY SEGUNDO NAVA TEHERAN, se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.000,00) para el goce y disfrute de las vacaciones del menor y para la época decembrinas el ciudadano ERLY SEGUNDO NAVA TEHERAN, se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.000,00). Asimismo, dicho ciudadano se compromete a cancelar todo lo referente a los gastos escolares de su menor hijo, entendiéndose estos: Uniformes y Útiles Escolares y en caso de enfermedad el ciudadano ERLY SEGUNDO NAVA TEHERAN, se compromete a cubrir los gastos de hospitalización y medicamentos ya que por ser hijo del ciudadano ERLY SEGUNDO NAVA TEHERAN y por ser trabajador de la empresa PDVSA goza de estos beneficios.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.