Este Tribunal, en fecha Siete (07) de Febrero del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: HENLLER USECHE y TANIA COROMOTO SANGRONIS DE USECHE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.727.442 y V-7.841.719, respectivamente, asistidos por el Abogado en Ejercicio JUSTINIANO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.692, quienes expusieron que: En fecha Veintisiete (27) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 31, Sector los Medanos, casa No. 3-48, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Siete (07) de Enero del año Dos Mil Uno (2001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al adolescente de autos, lo siguiente:
El adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedará bajo Custodia de la progenitora, ciudadana TANIA COROMOTO SANGRONIS DE USECHE, y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano HENLLER USECHE, podrá visitar a su menor hijo cada vez que sea necesario siempre y cuándo no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacaciones si fuera el caso, no obstante el menor podrá compartir con ambos progenitores en periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, etc. Asimismo, en relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano HENLLER USECHE, se compromete a suministrar a su menor hijo, la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 900,00) mensuales por este concepto, además de esta cantidad mensual, el ciudadano HENLLER USECHE aportará las cantidades que a continuación se especifican: UN MIL BOLÍVARES (Bs. F. 1.000,00) en el periodo de vacaciones que le corresponda al ciudadano HENLLER USECHE. Para la época de navidad y año nuevo, el ciudadano HENLLER USECHE se compromete a suministrar a su menor hijo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 2.500,00), estas cantidades serán depositadas a favor del menor en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil numero 01050071180071127623. Con respecto a la asistencia médica y medicinas en caso de enfermedades, el niño disfruta de dicho beneficio a traces de la empresa PDVSA donde labora el ciudadano HENLLER USECHE.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.