Este Tribunal, en fecha Seis (06) de Febrero del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ORTEGA GONZALEZ y FRANCYS NORAIDA CARRIZO DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.596.154 y V-10.595.737, respectivamente, asistidos por la Abogado en Ejercicio EISNELYS PIÑERO CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.093, quienes expusieron que: En fecha Ocho (08) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida Andrés Bello, Sector La Misión, Casa No. 65, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Diez (10) del mes de Enero del año Dos Mil (2000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.008, se agregó la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
“PRIMERO: La Guarda y Custodia de nuestros menores hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), corresponderá a la ciudadana FRANCYS NORAIDA CARRIZO, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: El padre CARLOS ALBERTO ORTEGA GONZALEZ, tendrá un régimen de visita todos los días, 8:00 a.m. a 8:00 p.m., siempre y cuando no interrumpa su horario de clases. TERCERO: El ciudadano CARLOS ALBERTO ORTEGA GONZALEZ, se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), mensual por concepto de PENSIÓN ALIMENTARIA, los cuales serán cancelados semanalmente, por lo tanto tendrá que depositar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00) Bolívares, en la cuenta de Ahorro No. 0007536747 y la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 990,00) para la compra de útiles y uniformes escolares, los cuales serán depositados cuando el ciudadano CARLOS ALBERTO ORTEGA GONZALEZ, reciba de la empresa PDVSA, su bono Vacacional. CUARTO: Igualmente el ciudadano CARLOS ALBERTO ORTEGA GONZALEZ, se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,00) en época de navidad y año nuevo, al igual que el 50% de la tarjeta de alimentación y el 30% de las liquidas devengadas por el ciudadano antes mencionado cuando la empresa PDVSA, se las deposite. QUINTO: Queda convenido que en el momento que el ciudadano CARLOS ALBERTO ORTEGA GONZALEZ, reciba un incremento salarial, le incrementará el 15% a la pensión de alimentos y a todos los conceptos antes mencionados”.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.