Este Tribunal en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ANNUAR ALI DALUL ABBAS Y XIOMARA BOTHAINA SENIH RADWUAN, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-8.700.058 y V-15.159.184, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ELLUZ CAICEDO SANTIAGO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 87.187, quienes expusieron: “…En fecha Veinte (20) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia…, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Farias con Calle Mariño y Lara, casa s/n en el Casco Central de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron los primero cuatro (04) años hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Noviembre del año dos mil dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), menores de edad.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.008, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Veinticinco(25) de Febrero de 2008, fue presentado escrito por dicha Representante del Ministerio Público, mediante el cual expuso que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño y/o adolescente, lo siguiente:
Respecto a las prenombradas menores convinieron en lo siguiente: PRIMERO: Las menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), nacidas de la unión conyugal quedarán bajo la Guarda y Custodia de su madre XIOMARA BOTHAINA SENIH RADWUAN, ejerciendo ambos padres la Patria Potestad. SEGUNDO: Se establece de mutuo acuerdo el siguiente régimen de visitas: El padre tendrá derecho a visitar a sus hijas los fines de semana, y podrá llevarlas de paseo e incluso llevárselas por todo el fin de semana, siempre respetando las horas de sueño, comida y estudios; comprometiéndose la madre a facilitar y permitir dichas visitas. Las vacaciones escolares serán compartidas, es decir, los primeros Quince (15) días del mes de Agosto los disfrutará con su padre y los siguientes dias del mes con su madre; igualmente en los días de navidad y fin de año se alternaran de mutuo acuerdo los dias. TERCERO: El padre ANNUAR ALI DALUL ABBAS, se compromete a dar como concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.3.000,oo) mensuales. Así mismo velara por los gastos necesarios de las menores, tales como vestuario, asistencia medica, uniformes, inscripción escolar y mensualidades, transporte, el 50% del canon de arrendamiento y cualquier otra necesidad que los menores precisen. De igual forma en fechas navideñas contribuirán con los gastos de vestido y regalos. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE
Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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