“Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha nueve (09) de Mayo de 2007, por ante la Defensoria Municipal del Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos FREDDY JOSE GARCES SANCHEZ y LEIDY MARIA MORILLO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-11.456.464. y V.- 16.586.919, ambos residenciados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentes para tratar asunto relacionado con una OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor de sus hijas FREIDIMAR CAROLINA y HEYDY CAROLINA de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente quienes están bajo la guarda y custodia de su progenitora. El ciudadano antes mencionado se compromete en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100,00) semanales los cuales serán entregados a la progenitora de las niñas antes mencionadas en dinero efectivo mediante recibo firmado todo los lunes. Esto será aumentado proporcionalmente tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades de las niñas y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor; SEGUNDO: Los gatos de medicamentos y consultas medicas los gastos serán compartidos; TERCERO: De igual forma el progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles, uniforme escolar todos los años antes del mes de septiembre; CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle a la niña dos (02) veces al año ropa diaria; QUINTO: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad QUINIENTO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00), es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 250,00) para cada niña, para la vestimenta mas el juguete. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de las niñas FREIDIMAR CAROLINA y HEYDY CAROLINA de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, los ciudadanos FREDDY JOSE GARCES SANCHEZ y LEIDY MARIA MORILLO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-11.456.464. y V.- 16.586.919, ambos residenciados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se comprometen en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El progenitor de las niñas antes mencionadas se comprometen a retirar a las niñas del hogar materno el día domingo a las diez (10:00am) y las regresara ese mismo día a las siete (07:00pm) de la noche; SEGUNDO: El día del cumpleaños de las niñas compartirán con ambos ese día; TERCERO: En época de vacaciones las niñas compartirán con ambos; CUARTO: El día de las madres lo compartirán con la progenitora y el día de los Padres con el progenitor; QUINTO: En el día de los niños compartirán con ambos; SEXTO: En Carnaval y Semana Santa, al igual que días feriados serán compartidos esos días; SEPTIMO: En época de Navidad las niñas compartirán los días 24 y 25 de Diciembre con su progenitor y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitora con ambos; OCTAVO: Ambos se compromete a mantener un contacto vía telefónica para saber de la situación de las niñas.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha seis (06) de Noviembre de 2.007, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha catorce (14) de Noviembre de 2.007, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
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