"... En fecha Diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), comparecen por ante la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JHONNY ALBERTO ARGUELLO Y LILIANA DEL CARMEN MATOS AZUAJE, identificados anteriormente, actuando a favor del niño y/o Adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: PRIMERO: La ciudadana LILIANA DEL CARMEN MATOS AZUAJE, ya antes identificada ejercerá la Guarda de su hijo el niño: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (03) años. SEGUNDO: El ciudadano JHONNY ALBERTO ARGUELLO ARGUELLO, ya antes identificado se compromete a cumplir con una Obligación Alimentaría de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo)semanales, para los gastos de alimentos de su hijo, que serán depositados de manera personal y efectivo por el despacho. TERCERO: También cumplirá con los gastos de Calzados, Vestimenta, Medicinas, Asistencia Médica, Uniforme Escolar, Ropa de Navidad y otras cosas necesarias que el niño amerite. CUARTO: De mutuo acuerdo cumplirán con un Régimen de Visitas de todos los días el señor JHONNY ARGUELLO, visitará todos los días a su hijo de 1 a 2 horas en la tarde y los domingos de cada semana se lo llevará de 9:00am y lo regresará a la casa de su mamá a las 6:30pm.
Presentado el Convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Seis (06) de Noviembre de 2007, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Publico.
Consta al folio Catorce (14) de este expediente, boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.