“Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha nueve (09) de Octubre de 2007, por ante la Defensoria Municipal del Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos HENRY DE JESUS HERNANDEZ VILLEGAS y VALENTINA MARIA DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-18.063.174 y V.- 16.161.681, ambos residenciados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentes para tratar asunto relacionado con una OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor de su hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)siete (07) meses de edad respectivamente. Quien esta bajo la guarda y custodia de su progenitora. El ciudadano antes mencionado se compromete en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,00) mensuales los cuales serán depositados en dos (02) quincenas de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150,00) cada quincena los cuales serán depositados en cuenta de ahorro a favor de la niña antes mencionada en la entidad bancaria BANCO BANESCO. Esto será siempre tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor; SEGUNDO: Los gatos de medicamentos y consultas los gastos serán costeados por ambos progenitores; TERCERO: De igual forma el progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles, uniforme escolar, y todos los años antes del mes de septiembre cuando la niña empiece su escolaridad; CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle a la niña dos (02) veces al año ropa diaria; QUINTO: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00), los cuales serán depositados en la misma cuenta, mas la cuna y el juguete de la niña.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha seis (06) de Noviembre de 2.007, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha catorce (14) de Noviembre de 2.007, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
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