Por escrito presentado por los ciudadanos: AIRILIA YAJAIRA FAJARDO RODRIGUEZ y DANILO PRIETO MOTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.082.907 y V-7.966.350, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio: THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, quienes expusieron que: En fecha Veinticinco (25) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad; que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Ambrosio, Calle Igualdad, Casa No. 103, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que es el caso que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, han decidido solicitar como en efecto solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, parágrafo primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: La guarda y custodia de los menores hijos (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a la ciudadana: AIRILIA YAJAIRA FAJARDO RODRIGUEZ, y la patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDA: Régimen de Visita el CIUDADANO DANILO PRIETO MOTA podrá visitar a sus hijos (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todos los días sin afectar sus horas de descanso y de colegio previo consentimiento de su madre. TERCERO: El ciudadano DANILO PRIETO MOTA, a suministrarle la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales a la ciudadana AIRILIA YAJAIRA FAJARDO RODRIGUEZ, a favor de sus menores hijos, para sufragar los gastos de alimentación, vestido, educación y otros, así mismo se compromete a sufragar los gastos de útiles escolares, uniformes, gastos médicos, y en temporadas de Navidad y año Nuevo sufragará todos los gastos concernientes a vestuario, juguetes, entre otros. CUARTO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. QUINTO: Igualmente se establece que una vez admitida la presente solicitud de separación de cuerpos por el tribunal los bienes que adquieran los solicitantes no pertenecerán a la comunidad conyugal, sino que se reputarán como bienes propios…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Veinticinco (25) de Enero del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Catorce (14) de Febrero de 2.007, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Tres (03) de Marzo de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos AIRILIA YAJAIRA FAJARDO RODRIGUEZ y DANILO PRIETO MOTA, asistidos por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, mediante la cual manifestaron que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.008 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veinticinco (25) de Enero del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Tres (03) de Marzo del año 2.008, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASI SE DECIDE.
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