Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CUMARE REYES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.361.723, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853, exponiendo que: En fecha Catorce (14) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), contrajo Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, con el ciudadano PABLO JOSÉ HERNAO GIORGETTI, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.695.267, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 08, expedida por la Autoridad respectiva; que de dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad, según consta de Acta de Nacimiento No. 196, expedida por la Autoridad respectiva; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 05, casa número 17, de la Urbanización El Prado, en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; que es el caso que su cónyuge, ciudadano PABLO JOSÉ HERNAO GIORGETTI, a mediados del mes de Marzo del pasado año, comenzó a demostrar un gran desafecto hacia su persona, e inconformidad para con el buen trato que ella le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas, regaños, así como desprecios y peleas sin motivo alguno, dejando de cumplir con sus obligaciones en el hogar y las cosas propias de la vida en común, hasta el punto que el día 20 de Junio de 2005, de manera voluntaria, libre y deliberada, se fue del hogar conyugal, abandonándola y llevándose todas sus pertenencias y al hijo de ambos, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que su comportamiento siempre fue de solicitud hacia su esposo, para que cumpliera sus deberes de inquebrantable lealtad; que esta grave situación se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que su cónyuge, ciudadano PABLO JOSÉ HERNAO GIORGETTI, haya regresado al hogar, siendo por lo tanto esta situación, bajo todo de punto de vista insostenible; que por cuanto la conducta de su cónyuge, se subsume dentro del hecho previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitimo esposo, ciudadano PABLO JOSÉ HERNAO GIORGETTI.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dieciocho (18) de Julio del año 2.006, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Primero (1º) de Agosto de 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CUMARE REYES, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado, así como también a la Abogada en Ejercicio MARIANELA REYES DE FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.338.
Por auto de fecha Siete (07) de Agosto de 2.006, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.007, fue devuelta la Boleta y demás recaudos de Citación del demandado, ciudadano PABLO JOSÉ HERNAO GIORGETTI, por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto no logró ubicarlo en su casa de habitación.
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.007, compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio MARIANELA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.338, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CUMARE REYES, mediante la cual solicitó del Tribunal, se libre Cartel de Citación al demandado de autos, ciudadano PABLO JOSE HERNAO GIORGETTI.
Por auto de fecha 30 de Enero de 2.007 y por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre del año 2006, la Abogada MORELLA REINA HERNÁNDEZ, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de la Sala No. 02 de este Tribunal, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo y vista la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se ordenó librar cartel de notificación al demandado, ciudadano PABLO JOSE HERNAO GIORGETTI, conforme a lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal a darse por citado en el presente juicio.
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2.007, compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio MARIANELA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.338, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CUMARE REYES, mediante la cual consigna ejemplar del Diario “El Regional del Zulia”, de fecha 24 de Febrero de 2.007, en el cual aparece publicado el Cartel de Citación del demandado, ciudadano PABLO JOSE HERNAO GIORGETTI.
Por auto de fecha Primero (1º) de Marzo de 2.007, se ordenó desglosar la página No. 2, del Diario “EL REGIONAL DEL ZULIA”, de fecha 24 de Febrero del año 2.007, en el cual aparece publicado el cartel de Citación del demandado, ciudadano PABLO JOSE HERNAO GIORGETTI, siendo agregado a las actas del presente expediente.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2.007, y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la causa, asimismo se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la Apoderada Judicial de la parte demandante.
En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.007, compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio MARIANELA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.338, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CUMARE REYES, mediante la cual solicita se le designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha Ocho (08) de Mayo de 2.007 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, este Tribunal designa como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la Abogada NILDA ROBERTIZ, a quien se ordenó Notificar para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a fin de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley respectivo.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Defensora Ad Litem designada en la presente causa, Abogada NILDA ROBERTIZ, debidamente firmada.
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2.007, día fijado por este Tribunal, compareció por ante el mismo la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa, quien aceptó el cargo en ella recaído y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.
En fecha Once (11) de Junio de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MARIANELA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.338, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CUMARE REYES, mediante la cual solicitó se libren los recaudos de citación de la Defensor Ad-Litem designada en la presente causa.
Por auto de fecha Veinticinco (25) Junio de 2.007 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se ordenó librar recaudos de citación a la Defensor Ad Litem designada en la presente causa, Abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ.
Por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano PABLO JOSE HERNAO GIORGETTI.
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.007, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CUMARE REYES, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIANELA REYES. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadano PABLO JOSE HERNAO GIORGETTI, por lo que se emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.007, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CUMARE REYES, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIANELA REYES. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadano PABLO JOSE HERNAO GIORGETTI. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.007, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Desierto el acto.
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio MARIANELA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.338, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CUMARE REYES, quien presentó escrito de pruebas, el cual es admitido cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MARIANELA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.338, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CUMARE REYES, quien solicitó se fije oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, lo cual fue ratificado por diligencia presentada en fecha 15 de Enero de 2008.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se fijó para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.
En fecha Once (11) de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MARIANELA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.338, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CUMARE REYES, quien se dio por notificada en nombre de su representada, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha Veinte (20) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadano PABLO JOSE HERNAO GIORGETTI, de la cual se evidencia la debida notificación del mismo, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Diez (10) de Marzo de 2.008, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CUMARE REYES, asistida por la Abogada en Ejercicio MARILU RAMIREZ SANCHEZ. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadano PABLO JOSE HERNAO GIORGETTI. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos ERBERT SUAREZ SOLARTE y NACARY DEL CARMEN CHIRINOS ARGUELLES, promovidos como testigos en la presente causa por la parte demandante, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda, junto con los demás pronunciamientos de ley.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Consta al folio Dos (02) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 08, correspondientes a los ciudadanos PABLO JOSE HERNAO GIORGETTI y MARIA DE LOS ANGELES CUMARE REYES, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.
2.- Consta al folio Tres (03) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 196, correspondiente al niño (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
3.- Al folio Cuatro (04) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-13.361.723, correspondiente a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CUMARE REYES, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende identidad de la mencionada ciudadana. ASI SE DECLARA.
4.- Consta al folio Nueve (09) del presente expediente, Poder Especial Apud Acta que le otorgara la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CUMARE REYES, a los Abogados en Ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO y MARIANELA REYES DE FARIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.853 y 85.338, respectivamente, que demuestra la cualidad de apoderados de los mencionados abogados, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
5.- En cuanto a las testimoniales juradas de los testigos ERBERT SUAREZ SOLARTE y NACARY DEL CARMEN CHIRINOS ARGUELLES, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprenden que fueron conformes y contestes entre si, al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES CUMARE REYES y PABLO JOSE HERNANO GIORGETTI; que saben y les consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 14 de Febrero de 1998; que saben y les consta que de esa unión matrimonial procrearon un hijo de nombre (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente): que saben y les consta que desde el día 19 de Marzo de 2005, el ciudadano PABLO HERNAO comenzó a demostrar un gran desafecto hacia su esposa MARIA CUMAREZ, de inconformidad en su hogar, con malas palabras y agresiones de tipo fuerte en contra de su esposa; que saben y les consta que el ciudadano PABLO HERNAO siempre se encontraba de mal humor, fomentando discusiones, manifestando ofensas, regaños, desprecios y peleas hacia su esposa MARIA CUMARE, gritándole de forma grosera y ofendiéndola con palabras fuertes; que saben y les consta que el día 19 de Junio de 2005, el ciudadano PABLO HERNAO se fue de su domicilio conyugal de una manera voluntaria, libre y deliberada, llevándose a su hijo (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y retornándolo a su hogar al momento, para luego irse nuevamente de su domicilio conyugal, no volviendo mas a su casa. Repreguntados por la Defensor Ad Litem de la parte demandada, contestaron que le constan los hechos narrados por cuanto lo presenciaron; que el día 20 de Junio de 2005 se encontraban cerca de la casa donde vivían los cónyuges. Interrogados por el Tribunal, contestaron que la custodia del hijo habido en el matrimonio la ejerce la progenitora, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CUMARE REYES; que saben y les consta que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CUMARE REYES es quien cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación de su hijo (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto el niño vive con ella y al progenitor del niño no lo han visto nunca mas por su casa; que saben y les consta que el ciudadano PABLO JOSE HERNAO GIORGETTI no visita ni tiene contacto de alguna forma con su hijo (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presentó pruebas.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:
El autor patrio ARQUIMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ, expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pág. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. Emilio Calvo, al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos, se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien, por cuanto en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario, pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser este, quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que la misma expone en el libelo de demanda, que su cónyuge, ciudadano PABLO JOSÉ HERNAO GIORGETTI, a mediados del mes de Marzo del año 2005, comenzó a demostrar un gran desafecto hacia su persona, e inconformidad para con el buen trato que ella le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas, regaños, así como desprecios y peleas sin motivo alguno, dejando de cumplir con sus obligaciones en el hogar y las cosas propias de la vida en común, hasta el punto que el día 20 de Junio de 2005, de manera voluntaria, libre y deliberada, se fue del hogar conyugal, abandonándola y llevándose todas sus pertenencias y al hijo de ambos, sin que hasta la presente fecha haya regresado al mismo, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio; que esta grave situación se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que su cónyuge haya regresado al hogar, siendo por lo tanto esta situación, bajo todo de punto de vista insostenible; corroborada tal exposición con la testimonial de los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanos ERBERT SUAREZ SOLARTE y NACARY DEL CARMEN CHIRINOS ARGUELLES. Aunado al hecho cierto de que la parte demandada nada probó en su favor, ni en contra de lo alegado por la demandante, por lo que todas estas razones conducen a concluir que la causal del abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUE DEMOSTRADA, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASI SE DECLARA.