Por escrito presentado por los ciudadanos: RONNY DARIO GONZALEZ GUTIERREZ y YERALDINE COROMOTO BRACHO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.083.232 y V-17.334.486, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos el primero de los nombrados por la Abogada en Ejercicio: MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197 y la segunda de los nombrados asistida por la Abogada en Ejercicio NELLY CORNWALL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.784, quienes expusieron que: En fecha Veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad; que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Progreso, Sector Las Cabillas, Casa s/n, Parroquia La Rosa, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que es el caso que desde hace varios meses la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, parágrafo primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: La guarda y custodia de nuestro menor hijo (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a la ciudadana: YERALDINE COROMOTO BRACHO CORDERO, y la patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un régimen de visita amplio para el menor los fines de semana. En épocas de Navidad, vacaciones, semana santa, carnaval, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, etc., será alternado por ambos progenitores y de mutuo acuerdo. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano RONNY DARIO GONZALEZ GUTIERREZ, se obliga a entregar a la ciudadana YERALDINE COROMOTO BRACHO CORDERO, por concepto de Pensión de Alimentos para el menor (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales. Igualmente contribuirá con los gastos de vestuario, medicinas, alimentos, que requiera su menor hijo, además de los servicios médicos, para su mejor desarrollo espiritual y material todo por el interés superior del niño, así también como los gastos que requiera el niño en épocas de navidad y Año Nuevo y Juguetes…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Catorce (14) de Marzo del año 2.006, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Siete (07) de Abril de 2.006, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RONNY DARIO GONZALEZ GUTIERREZ, asistido por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, mediante la cual manifestó que, por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicita la conversión en divorcio, previa notificación de su cónyuge, ciudadana YERALDINE COROMOTO BRACHO CORDERO.
Por auto de fecha Veinte (20) de Junio de 2.007, y vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano RONNY DARIO GONZALEZ GUTIERREZ, se ordenó Notificar a la ciudadana YERALDINE COROMOTO BRACHO CORDERO, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.
En fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YERALDINE COROMOTO BRACHO CORDERO, asistida por la Abogada en Ejercicio NELLY ELENA CORNWALL JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.784, mediante la cual expuso lo siguiente: “…me doy por notificada de la presente solicitud hecha por el ciudadano RONNY DARIO GONZALEZ GUTIERREZ,… así mismo renuncio al término de comparecencia establecido en autos y paso a dar mi consentimiento a lo solicitado; por cuanto es cierto que no habido reconciliación entre nosotros por lo que solicito al Tribunal Convierta nuestra Separación de Cuerpos en Divorcio…” (Sic).

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Catorce (14) de Marzo del año 2.006, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintiocho (28) de Mayo del año 2.007, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASI SE DECIDE.