Revisadas y analizadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala lo siguiente: Corre inserto en el folio Siete (07) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del joven: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se observa que el joven alcanzó su mayoría de edad, y en virtud de que nuestro derecho divide a las personas en dos grandes grupos, mayores de edad y niños y/o adolescentes, según que hayan cumplido o no dichas mayorías. En efecto la minoría por oposición a la mayoría en el estado de la persona que no han alcanzado la edad a partir de la cual la Ley le concede al ser humano plena capacidad para la generalidad de los actos jurídicos, en consecuencia, antes de resolver lo solicitado se hacen las siguientes consideraciones que dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 02, el cual establece: “…Se entiende por niño, toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.....”. Asimismo, el artículo 18 del Código Civil establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
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