Este Tribunal en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2.007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: BENITO JAVIER PEROZO CHIRINOS y ROSARIO DEL CARMEN ROMERO TIGRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.968.077 y V-10.080.732, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, quienes expusieron que: En fecha Veintiséis (26) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Las 40, Calle 13, Casa No. 1.373, Parroquia Ambrosio, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Tres (03) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LAYE ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), mayor de edad y (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que haga oposición, si fuere el caso, a la presente solicitud de Divorcio 185-A.
Por auto de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.007, se agregó la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Doce (12) de Diciembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ROMERO TIGRERA, asistida por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, mediante la cual le otorgó Poder Apud-Acta al mencionado abogado.
En fecha Seis (06) de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ROMERO TIGRERA, quien presentó diligencia solicitando se dicte la correspondiente sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al adolescente de autos, lo siguiente:
El Adolescente: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ROMERO TIGRERA. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano BENITO JAVIER PEROZO CHIRINOS, tendrá un Régimen de Visitas amplio, de la siguiente manera: De Lunes a Viernes, de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., los días sábado desde las 4:00 p.m. hasta el día Domingo a las 6:00 p.m., siempre y cuando no implique la inobservancia en su horario escolar. Igualmente, en cuanto a la Obligación de Manutención de Alimentos, se establece lo siguiente: PRIMERO: Las partes acuerdan la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales (hoy día TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES), como Pensión de Alimentos. SEGUNDO: La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) en el mes de Diciembre (hoy día OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES) y en la época de vacaciones escolares la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) (hoy día TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES). Asimismo, todo lo relativo al vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por sus menores hijos serán sufragados por ambos padres, la cual será incrementada de acuerdo a la tasa inflacionaria del país. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado al hecho de que la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio, por lo que resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.-