Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana: LILIANA DEL CARMEN BRAVO NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.602.409, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, para demandar por concepto de Restitución de Custodia al ciudadano: JEISON LUIS QUINTERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-17.152.784, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En el escrito de demanda, la actora alegó que: “…desde el pasado jueves Veintiocho (28) de Enero de 2009, el ciudadano JEISON LUIS QUINTERO ROJAS, se llevó al niño para compartir sus horas de visita y no ha habido forma que me lo entregue reaccionando este de una manera agresiva, y optando por no entregármelo, siendo infructuosas todas mis gestiones desde ese día, hasta la presente fecha, a fin de recuperar a mi hijo ya identificado. Por todo lo antes expuesto, es que solicito ante su competente autoridad sea regulada la situación Jurídica infringida y que lesiona instituciones tan fundamental como es la Institución de LA CUSTODIA, y en perjuicio del niño anteriormente mencionado y cuya regulación se encuentra perfectamente contemplada en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en real concordancia con los artículos 3.1, 2 y 11, de la convención de las Naciones Unidad sobre Derechos del niño, y en consecuencia sea decretada de manera urgente e inmediata por esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y ante la situación de peligro que corre mi hijo, me sea RESTITUIDA LA CUSTODIA, de (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en consecuencia la entrega inmediata del niño antes identificado a mi persona que soy su progenitora y se libren los correspondientes oficios a los órganos de seguridad del Estado…” (Sic)
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diez (10) de Febrero del año 2.009, se admitió la demanda ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal del reclamado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LILIANA DEL CARMEN BRAVO NAVA, asistida por la Abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, quien expuso lo siguiente: “…Informo a este Tribunal que el día 10/02/2009 el ciudadano JEISON LUIS QUINTERO, me entregó a mi hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…” (Sic).

Ahora bien, vista la exposición de la solicitante, quien voluntariamente hace saber al Tribunal que el demandado de autos, ciudadano JEISON LUIS QUINTERO ROJAS, le hizo entrega del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que observa este Tribunal, que con la situación planteada se resuelve el fondo de la controversia que se dirime en la presente causa, en consecuencia, todas estas razones conducen a concluir que el presente Juicio se debe declarar extinguido. ASÍ SE DECIDE.