Por escrito presentado por los ciudadanos PEGGY DEL VALLE LIZARDO LOPEZ y CARLOS ABELARDO REYES MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.863.245 y V-7.965.202 respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.849, exponiendo: En fecha Veintinueve (29) de Diciembre de 2006, contrajimos matrimonio civil, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en el Sector 19 de Abril del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia…De nuestra unión matrimonial procreamos Una (01) hija, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre nosotros es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separarnos de cuerpos y bienes según lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 762 de Código de Procedimiento Civil. PRIMERO: La Guarda o Responsabilidad solidaria de la menor (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), corresponderá a la ciudadana PEGGY DEL VALLE LIZARDO LOPEZ. SEGUNDO: Y la Patria Potestad será ejercida en forma compartida por ambos padres. TERCERO: El Régimen de Visitas o Convivencia Familiar: De mutuo consentimiento ambas partes hemos acordado que el ciudadano CARLOS ABELARDO REYES MONTIEL, antes identificado, podrá visitar a su menor hija, días de la semana, siempre y cuando no implique la inobservancia las horas de sueño de la misma y de estudio cuando a su edad le corresponda. Igualmente, en época de vacaciones escolares podrá compartir con ambos progenitores en forma alternada. Asimismo, el ciudadano CARLOS ABELARDO REYES MONTIEL y en la época navideña podrá compartirle con ambos progenitores en forma alternada. CUARTO: a- DE LA PENSION ALIMENTARIA, el ciudadano CARLOS ABELARDO REYES MONTIEL, anteriormente identificado, se compromete a suministrarle a ANABELLA CRISTINA REYES LIZARDO, TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales como Pensión de Alimentos. b- El ciudadano CARLOS ABELARDO REYES MONTIEL, ya identificado, se compromete a cubrir los gastos de la educación, uniformes, útiles escolares y servicios médicos. Asimismo, se compromete a cubrirle a su menor hija todos los gastos de vestimenta correspondientes a la época navideña. Ambas partes han convenido que las cantidades de dinero antes prenombradas serán depositadas en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana PEGGY DEL VALLE LIZARDO LOPEZ. antes identificada en una entidad bancaria de esta localidad a favor de la menor (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). QUINTO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convengan. SEXTO: Ela cónyuge PEGGY DEL VALLE LIZARDO LOPEZ, antes identificada adquiere en plena y absoluta propiedad los bienes muebles que le fueron adjudicados y tiene el derecho de uso y disfrute de los mismos…
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Veintisiete (27) de Febrero del año 2009, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2.008, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Tres (03) de Abril de 2.008, compareció los ciudadanos PEGGY DEL VALLE LIZARDO LOPEZ y CARLOS ABELARDO REYES MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.863.245 y V-7.965.202, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.849, y otorgan poder Apud-Acta amplio y suficiente a la mencionada Abogada y a la Abogada en ejercicio YOANNY MARIA LIZARDO MAGDALENO, con Inpreabogado en tramitación.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.009, compareció la Abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.849, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos PEGGY DEL VALLE LIZARDO LOPEZ y CARLOS ABELARDO REYES MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.863.245 y V-7.965.202, respectivamente y solicitan la conversión en divorcio.
En relación a la guarda de los niños y/o adolescentes, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismo, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Siete (07) de Noviembre del año 2007, y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.
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