Por escrito presentado por los ciudadanos: ABDÉNAGO JOSE PASTRÁN NARVÁEZ y KARINA JOHANA PUERTA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.362.453 y V-13.362.755, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio LISETTE DEL VALLE CAÑIZÁLEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.100, quienes expusieron: “En fecha Veintinueve (29) de Junio del Dos Mil Dos, contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Presidente y Secretaria del Concejo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia,… y fijamos nuestro domicilio en la Carretera L entre 33 y 34 de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo éste nuestro último domicilio conyugal. De nuestra unión matrimonial- procreamos dos (02) niños, que llevan por nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que desde algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la decisión de legalizar tal situación y es por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos, amparados en lo dispuesto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, hemos convenido en las siguientes condiciones PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de esta. TERCERA: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre sus menores hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y la madre tendrá la guarda y custodia. CUARTA: En cuanto al régimen de visita, el mismo será amplio, es decir, el padre tiene derecho a visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no afecte las actividades escolares y académicas de los niños. QUINTA: El ciudadano ABDÉNAGO JOSE PASTRÁN NARVÁEZ, se compromete a cumplir con la obligación alimentaria tal y como lo establece la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y suministrará para sus hijos ya nombrados, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 Bs. F.) mensuales…” (Sic)
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2.008, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Catorce (14) de Abril de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ABDÉNAGO JOSE PASTRÁN NARVÁEZ y KARINA JOHANA PUERTA PORTILLO, asistidos por la Abogada en Ejercicio LILIA DEL VALLE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.342, mediante la cual manifiestan que, por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicitan la conversión en divorcio.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.

Ahora bien, conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Dieciocho (18) de Marzo del año 2.008, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Diecisiete (17) de Marzo del año 2.009 y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de Un (01) año de la Separación de Cuerpos, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASI SE DECIDE.