Este Tribunal en fecha diez (10) de Noviembre del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: CHI CHEONG SOU LI y YASMELI CHIQUINQUIRA FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.950.140 y V-12.328.513, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y asistidos por el abogado en ejercicio EDGARDO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40650, quienes expusieron: “Contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de enero del año dos mil tres (2003), estableciendo el domicilio conyugal en la carretera E, a la derecha con la avenida 34, casa sin numero jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de Marzo del año dos mil tres (2003), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de ocho (08) y trece (13) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2008, se agregó la Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Consta al folio once (11) del presente expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta que las partes no establecieron el monto que por obligación de manutención será suministrado a favor de los hermanos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Por auto de fecha diez (10) de Diciembre de 2008 este Tribunal instó a las partes a establecer el monto que por Obligación de Manutención será suministrado a favor de los hermanos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
En fecha cuatro (04) de Marzo de 2009 comparecieron los ciudadanos FIGUEROA RODRIGUEZ YASMELI CHIQUINQUIRA Y CHI CHEONG SOU LI y diligenciaron en relación a la Obligación de Manutención de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Por auto de fecha cinco (05) de Marzo de 2009 el Tribunal acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia, a fin de emitir su opinión.
Riela al folio diecisiete (17) de este expediente, boleta de notificación de la Representante del Ministerio Publico, debidamente firmada.
Por auto de esa misma fecha se agrego escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, mediante el cual emite su opinión favorable en la presente solicitud.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: “…Quedarán bajo la Custodia de su progenitora ciudadana YASMELI FIGUEROA y la Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre CHI CHEONG SOU LI tendrá un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO, el padre podrá visitar a sus menores hijos cuando lo desee siempre y cuando no interfiera en su horario escolar y horas de sueño. El ciudadano CHI CHEONG SOU LI, se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo) por concepto de Obligación de Manutención, todos los cinco (05)primeros días de cada mes. En el mes de Agosto época de vacaciones escolares, el progenitor CHI CHEONG SOU LI, se compromete a cancelar o depositar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) adicionales a la mensualidad. Asimismo, se comprometió a comprar útiles y uniformes escolares. En el mes de Diciembre o época de fin de año se compromete a cancelar o depositar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo) para sufragar gastos de Navidad asimismo se compromete a la compra de su regalo de Navidad acorde con la edad de los menores.”
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.