Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, la ciudadana KATTI YANET GARCIA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-16.586.574 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida gratuitamente por la defensora Pública Tercera (Accidental) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abog.Daynus Rojas Mendoza, quien obra en beneficio e interés de mi hija (SE OMITEN SUS NOMBRES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)de cinco (05) años de edad, para exponer: “…De la relación que mantuve con el ciudadano ALGENIS RAMON LUZARDO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.066.147 y domiciliado en el Pueblo San José Bruzual calle Principal casa sin numero (la primera casa a mano derecha) del Municipio Urumaco del Estado Falcón, procreamos una hija que lleva por nombre: (SE OMITEN SUS NOMBRES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)de cinco (05) años de edad, y es el caso que el progenitor de mi hija, identificado anteriormente, no cumple como es debido con la obligación alimentaría de éstos. Siendo que el mismo no le proporciona las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en los artículos 1 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al nivel de vida adecuada, derecho éste, que los padres como primeros obligados deben garantizar, y que incluye una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; un vestuario apropiado al clima y que proteja la salud y una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, tal y como lo establece en el Artículo 365, en concordancia con 366 de la Ley citada, en el presente caso, nuestra hija, no disfrutan de ninguna de las condiciones antes nombradas como parte del derecho a un nivel de vida adecuado…”.(Sic).
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Cinco (05) de Diciembre del año 2.006, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ellos la citación del demandado y la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Enero del año 2.007, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2007, diligenció la ciudadana KATTI YANET GARCIA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-16.586.574 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada Lisdith Ferrer Ballesteros, para solicitar que se comisione al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, a los fines que se practique la Citación al demandado y así mismo se le nombre Correo Especial para hacer llegar la Comisión y sus respectivas resultas.
Por auto de fecha Treinta y uno (31) de Julio de 2.007, se aboco al conocimiento de la causa la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, por haberse reincorporado a sus labores habituales, y vista la diligencia que antecede, suscrita en fecha veintiséis (26) de Julio de 2007, por la ciudadana KATTI YANET GARCIA GUZMÁN, donde este Tribunal acuerda comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Santa Ana de Coro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que sea practicada la Citación de la parte demandada, ciudadano ARGENIS RAMON LUZARDO MELENDEZ y asimismo designa como correo especial a la ciudadana KATTI YANET GARCIA GUZMÁN, ya identificada, para trasladar el Despacho de Comisión respectivo, así como para hacer llegar sus resultas a este Despacho.
Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, este Juzgador deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Veintiséis (26) de Julio de 2007, diligenció la ciudadana KATTI YANET GARCIA GUZMÁN, se evidencia del estudio de las actas que desde esa fecha la parte demandante no ha realizado ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
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