“…Comparece por ante este Tribunal Distribuidor la ciudadana MAYLIN DEL VALLE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-11.456.588, asistida por la Abogada en ejercicio IRIS VIVAS, con Inpreabogado No. 25.456, para exponer: “En fecha Veintisiete (27) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), falleció AB-INTESTATO, el ciudadano ALBERTO ELIAS ROMERO VILLAMIZAR, quien fuera titular de la cedula de identidad No. V-4.019.145, quien fuera mi legitimo esposo… a la muerte de el causante quedamos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, MAYLIN DEL VALLE ARELLANO, ALBERTO ELIAS ROMERO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-15.921.978, y los menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)… a los efectos de reclamar todos los derechos y beneficios que a nuestro favor puedan correspondernos o derivarse al fallecimiento del ciudadano ALBERTO ELIAS ROMERO VILLAMIZAR… Solicito de conformidad con el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declare titulo suficiente para asegurar el carácter de UNIVERSALES HEREDEROS…
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintidós (22) de Febrero del Dos Mil Siete (2008), se le da entrada, ordenándose la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual no hizo oposición alguna.
Por auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2.008, es agregada Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.