Este Tribunal en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año 2.008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: EDRIS DEL CARMEN LUGO y ELIZABETH TORO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.706.716 y V-5.180.141, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YIRAIDA FEBRES LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.603, quienes expusieron que: En fecha Dieciocho (18) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Progreso, Casa No. 130, en Jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que haga oposición, si fuere el caso, a la presente solicitud de Divorcio 185-A.
Por auto de fecha Trece (13) de Febrero de 2.008, se agregó la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Febrero de 2.008, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa, entre los ciudadanos EDRIS DEL CARMEN LUGO y ELIZABETH TORO DÍAZ.
En fecha Veinte (20) de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ELIZABETH TORO DÍAZ, asistida por la Abogada en Ejercicio YIRAIDA FEBRES LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.603, mediante la cual expuso que, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la solicitud, respecto a lo relacionado a la Pensión de Alimentos en beneficio del niño (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es por lo que solicita que la misma se deposite en la Cuenta de Ahorros No. 01050071-110071-83980-1, del Banco Mercantil.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.008, y vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana ELIZABETH TORO DIAZ, este Tribunal acordó Notificar al ciudadano EDRIS DEL CARMEN LUGO, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, respecto a lo planteado por la mencionada ciudadana.
En fecha Diez (10) de Marzo de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EDRIS DEL CARMEN LUGO, asistido por la Abogada en Ejercicio YIRAIDA FEBRES LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.603, mediante la cual manifestó que ha realizado el depósito respectivo en la cuenta de ahorros aperturada por la madre de su hijo, del Banco Mercantil, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por las partes en la presente causa, por lo que en consecuencia solicita se dicte la sentencia respectiva.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al adolescente de autos, lo siguiente:
El Adolescente: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana: ELIZABETH TORO DIAZ. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, las partes han convenido que, el padre, ciudadano EDRIS DEL CARMEN LUGO, tendrá un Régimen de Visitas amplio, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso del niño y con sus actividades escolares; asimismo, en la época de Vacaciones han convenido que las mismas serán compartidas entre ambos progenitores; el día de las madres, el niño compartirá con la progenitora y el día de los padres, lo compartirá con el progenitor; el día del niño, compartirá con ambos progenitores, en un horario convenido entre las partes. Igualmente, en cuanto a la Obligación de Manutención de Alimentos, el progenitor, ciudadano EDRIS DEL CARMEN LUGO, se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) los días 15 y CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) los 30 de cada mes, los cuales entregará personalmente a la progenitora, mientras se aperture una cuenta de ahorro en un banco de la localidad; asimismo, los gastos de medicamentos y consultas médicas serán asumidas por ambos progenitores; en la época decembrina, el progenitor se compromete a llevar al niño a comprarle la vestimenta, sufragando la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00). Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal 36ª del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.-
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