El Tribunal en fecha Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por error material, formulada por la ciudadana LISSETTE DEL VALLE MERCADO, titular de la cedula de identidad No. V-12.873.647, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, en su carácter de Defensor Publico Cuarta, en representación de la niña o adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien expuso lo siguiente: “Consta en partida de nacimiento numero 392, de fecha 17-06-02 inscrita ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, que fue presentada una niña que lleva por nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como se puede evidenciar de la copia certificada de esta expedida por dicha jefatura Civil…en esa oportunidad se cometió el siguiente error: El escribiente asentó el numero de cedula del progenitor 17.712.668 y no 12.712.668 que es lo correcto, según se evidencia de la copia fotostática de su cedula de identidad… En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante este Tribunal para demandar como en efecto demando la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), haciendo las corrupciones pertinentes y así se asiente en la misma…”
Corre inserta al folio Once (11) de este expediente, Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Analizada la disposición transcrita, la exposición de la solicitante y el Acta de Nacimiento, se observa que efectivamente se cometieron el siguiente error, asentar el numero de cedula del progenitor de la niña de autos, como 17.712.668, cuando lo correcto es 12.712.668, dicho error se evidencian de las copias certificadas del Acta de Nacimiento de la niña antes mencionada, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como en el libro duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Zulia. En consecuencia aprobado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado, que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida, es por lo que la presente solicitud prospera en derecho. ASÍ SE DECIDE.
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