Este Tribunal en fecha Diecisiete (17) de Marzo del año 2.008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ROBERTSON JESUS RIVERO VALBUENA y EDICTHA DE LOS ANGELES ALVARADO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.893.247 y V-12.714.930 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio JUBALDO JOSÉ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.430, y de igual domicilio, quienes expusieron que: En fecha Nueve (09) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Punto Fijo, calle Cumarebo, casa No. 12, en Jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Doce (12) de Julio del año Dos Mil Tres (2.003), cuando ya estaba embarazada para tener a su última hija, día este que decidieron separarse de hecho, más no de derecho, creyendo que “…todo era por cuestión de la barriga…”, ya que la ciudadana EDICTHA DE LOS ANGELES ALVARADO AGUILAR, decidió irse a vivir a casa de su madre y el ciudadano ROBERTSON JESUS RIVERO VALBUENA, a casa de su hermana, situación que ha persistido hasta la presente fecha y que existe una separación de hecho por mas de cinco (05) años, por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare el Divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente; Asimismo exponen, que de esa unión procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Del examen del libelo de demanda, así como de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración la capacidad de análisis de que está investida esta Juzgadora, se obtiene que los ciudadanos ROBERTSON JESUS RIVERO VALBUENA y EDICTHA DE LOS ANGELES ALVARADO AGUILAR, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Nueve (09) de Septiembre de 1994, según se evidencia de Acta de Matrimonio No. 246, que corre inserta al folio número Tres (03) del presente expediente; asimismo los solicitantes manifiestan que una vez contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Punto Fijo, calle Cumarebo, casa No. 12, en Jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Doce (12) de Julio del año Dos Mil Tres (2.003), situación que persiste hasta la presente fecha.
Ahora bien, de lo alegado por los solicitantes, se evidencia que desde la fecha de separación de los cónyuges, hasta la fecha en la cual presentaron la solicitud, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, no ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los Cinco (05) años, condición ésta obligatoria como lo es la “ruptura prolongada de la vida en común, superior a los Cinco (05) años”, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que todas estas razones conducen a concluir que la presente solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos ROBERTSON JESUS RIVERO VALBUENA y EDICTHA DE LOS ANGELES ALVARADO AGUILAR, asistidos por el Abogado en Ejercicio JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.430, con base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, se debe declarar IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.
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