“Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha treinta (30) de Enero de 2008, por ante la Defensoria Municipal del Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos ADELYS ARTURO PEREZ y JENNY COROMOTO TORRES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-12.713.372 y V.- 14.454.250, ambas partes residenciados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentes para tratar asunto relacionado con un OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor de sus hijos los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nueve (09) y siete (07) años de edad y (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de tres (03) meses de nacida respectivamente. Quines esta bajo la guarda y custodia de la progenitora, ambos presentes en este convenio los progenitores se comprometen en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano antes mencionado se compromete a sufragar la cantidad de CIENTO CIENCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150,00) semanales, los cuales serán depositados en el Banco Provincial, comprometiéndose a entregarle la tarjeta TEA todos los meses, esto por concepto de Obligación de Manutención. Será aumentada en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades del progenitor; SEGUNDO: El niño goza de los servicios médicos de la clínica PDVSA; TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares en el mes de septiembre, el progenitor se compromete a cancelar el transporte; CUARTO: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 3.000,00) para la compra de la vestimenta a si mismo comprometiéndose a comprar el juguete; QUINTO: El progenitor se compromete a depositar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus vacaciones para disfrute de esta; SEXTO: El progenitor se compromete a comprarle una vivienda digna y los inmuebles a sus hijos antes del mes de diciembre del presente año. En cuanto a la FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los ciudadanos ADELYS ARTURO PEREZ y JENNY COROMOTO TORRES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-11.454.250 y V.- 12.713.372, ambos residenciados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nueve (09), siete (07) años de edad y tres (03) meses de nacida respectivamente, ambos progenitores en este acto se comprometen a lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a retirar a los niños el día sábado o el día domingo a las ocho (8:00am) de la mañana y lo regresara el mismo día a las ocho (8:00pm) de la tarde; SEGUNDO: El día del cumpleaños de los niños el disfrute será con ambos progenitores; TERCERO: El día del padre los niños lo compartirá con el progenitor y el día de las madre con la progenitora; CUARTO: En época decembrina el día 24 de Diciembre y 01 de enero los niños compartirán con el progenitor y 25 y 31 de Diciembre con la progenitora. Conforme con todo los términos ambos progenitores los ciudadanos JENNY TORRES Y ADELYS PEREZ.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.008, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha diez (10) de Marzo de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.