En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2008, comparecieron por ante la Defensoría Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, los ciudadanos GIOMAR TROMPIZ NUÑEZ y MARYLEN DEL VALLE RAMOS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las células de identidad Nos. V-12.863.407 y V-13.840.659, respectivamente, actuando los ciudadanos nombrados con el carácter de progenitores de los niños y/o Adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: “PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) semanales, los cuales serán depositados en el Banco Mercantil. Esto será en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades del progenitor. SEGUNDO: Ambos progenitores se comprometen a suministrar los medicamentos cuando se requiera. TERCERO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de uniformes y útiles en el mes de septiembre. CUARTO: En época decembrina el progenitor se compromete a depositar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) para la compra de vestimenta y juguetes. Conforme con todos los términos ambos progenitores los ciudadanos GIOMAR TROMPIZ NUÑEZ y MARYLEN DEL VALLE RAMOS HERNANDEZ, conformes firmaron…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2008, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Trece (13) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.