“Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha veinte (20) de Febrero de 2008, por ante la Defensoria Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos LORENA TERESA VILORIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V.- 10.422.628 y el ciudadano ANDRES OSWALDO CARRASQUERO CUMARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.453.402 ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZASLEZ C., Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, y quienes actúan a favor y en beneficio de los niños: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, ante usted ocurrimos para presentar Convenio de Obligación de Manutención, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El ciudadano ANDRES CARRASQUERO, se compromete a suministrar a sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por concepto de pensión de manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,00) semanales, monto en el cual esta incluida la merienda escolar, dicha cantidad será entregada directamente a la progenitora previa firma de recibo. Adicionalmente el progenitor cancelará la mensualidad del colegio del niño JOSE ANDRES CARRASQUERO, por la cantidad de TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 38,00) lo cual suma en su totalidad la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 438,00); SEGUNDO: Con respecto a los útiles y uniformes escolares para los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el progenitor los aportará en su totalidad cuando sean requeridos; TERCERO: Con respecto a los gastos por concepto de medicinas de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el progenitor se compromete a costearlos en su totalidad cuando sean requeridos; CUARTO: En relación a los gastos propios de la época de navideña, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una donación de cuatro (04) mudas de ropa completa de buena calidad para cada uno todo equivalente a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.600,00) adicional a la pensión correspondiente; QUINTO: Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diecisiete (17) de septiembre de 2.007, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Dos (02) de Octubre de 2.007, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.