“Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha siete (07) de Febrero de 2008, por ante la Defensoria Municipal del Protección del Niño y del Adolescente Parroquia La Victoria en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos PEDRO NEPTALI CHIRINOS CHIRINO y MARIA LUISA ESTUPIÑAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-15.402.739 y V.- 18.363.625, ambos residenciados en Parroquia La Victoria, en Jurisdicción del Municipio Bachaquero del Estado Zulia, presentes para tratar asunto relacionado con una OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor de su hija la niña (CUYOS NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad. Se deja constancia expresa que el ciudadano PEDRO NEPTALI CHIRINOS CHIRINO, plenamente identificado se compromete a cumplir con una obligación de Manutención de CIEN BOLÍVARES FUERTE (Bsf. 100,00) quincenales, que serán depositados por ante este despacho todos los quince y treinta días de cada mes, luego serán retirados por la ciudadana MARIA LUISA ESTUPIÑAN, progenitora de la niña (CUYOS NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES), y así cubrir los gastos de alimentos, también se compromete a cumplir con los gastos de calzados, vestido escolar, vestimenta de navidad, vestimenta de uso diario, medicinas, asistencia médica y otras necesidades que la niña amerite, también se compromete a darle en efectivo todos los últimos de cada mes CINCUENTA BOLÍVARES FUERTE (Bsf. 50,00) de su cesta ticket, los ofrecimientos aquí expuestos se realizan de conformidad a los artículos 365 y 366 de esta Ley y el Art. 08 Interés Superior del Niño, de la misma Ley. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los ciudadanos PEDRO NEPTALI CHIRINOS CHIRINO y MARIA LUISA ESTUPIÑAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-15.402.739 y V.- 18.363.625, ambos residenciados en Parroquia La Victoria, en Jurisdicción del Municipio Bachaquero del Estado Zulia, presentes para tratar asunto relacionado con el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la (CUYOS NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES) de cuatro (04) años de edad, con el objetivo de celebrar una conciliación en Materia de Régimen de Convivencia Familiar Art. 385, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se deja constancia expresa que las partes en pleno uso de su facultad y sin ningún tipo de coacción voluntariamente acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La ciudadana MARIA LUISA ESTUPIÑAN, ya identificada ejercerá la guarda de su hija la niña (CUYOS NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES), de cuatro (04) años; SEGUNDO: El ciudadano PEDRO NEPTALI CHIRINOS CHIRINO, ya antes identificado visitará a su hija todos los domingo de cada semana donde la retirara de su residencia desde la 08:00 de la mañana y la regresará el mismo día a la 6:00 de la tarde, se le permitirá que se la lleve para la casa de su abuela paterna para que comparta con ellos; TERCERO: También se le permitirá que lo vea cuando la niña lo amerite, el régimen de convivencia familiar es de mutuo acuerdo entre las partes; CUARTO: En todos estos acuerdos se toma en cuenta el Art. 08 Interés Superior del Niño, el presente acuerdo se realiza de conformidad con lo estipulado en esta Ley a los ciudadanos: PEDRO NEPTALI CHIRINOS CHIRINO y MARIA LUISA ESTUPIÑAN.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha veintidós (22) de Febrero de 2.008, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha diez (10) de Marzo de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.