Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala lo siguiente:
En fecha 06 de Diciembre de 2007, se recibió por distribución, por Declinatoria de Competencia, expediente contentivo del Juicio de: ACCIDENTE DE TRABAJO, seguido por la ciudadana: INGRID GRACIELA ECHEVERRÍA MORA, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la Empresa: SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM, C.A.), y solidariamente de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN, S.A.), constante de Dos (02) piezas, la primera pieza de CIENTO SESENTA Y TRES (163) folios útiles, la segunda pieza constante de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO (495) folios útiles, más Una (01) Pieza de Cuaderno de Recaudos constante de CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) folios útiles, procedente del Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien a su vez lo había recibido por declinatoria de competencia procedente del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien por Sentencia dictada en fecha 17 de Abril de 2007, Declaró Incompetente a los Tribunales Laborales para el conocimiento de la presente causa y Declarando a su vez Competente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2007, se le dio entrada a la causa y por cuanto la presente causa fue admitida y sustanciada por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con el procedimiento correspondiente utilizado por los Tribunales Laborales, y por cuanto el mismo es diferente al procedimiento utilizado por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, establecido en los Artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que este Tribunal, a los fines de sustanciar la causa conforme al procedimiento contencioso establecido en el artículo 455 y siguientes de la mencionada Ley, es por lo que REPUSO la misma al estado de la admisión de la demanda, por lo que se ordenó la citación de la parte demandada, para que den contestación a la presente demanda u opongan las defensas necesarias que creyeren convenientes. Asimismo se ordenó la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, así como del Procurador General de la República.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia de actas que, en fecha 17 de Abril de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó Sentencia mediante la cual Declaró Incompetente a los Tribunales Laborales para el conocimiento de la presente causa y Declarando a su vez Competente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en consecuencia NULO todo lo actuado desde el fallo dictado en fecha 15-05-2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, REPONIENDO además la causa al estado de que el juez competente dicte sentencia de mérito, a cuyo efecto ordenó remitir el presente expediente. Asimismo y por cuanto de la Sentencia de fecha 17 de Abril de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se evidencia que la misma Declaró Competente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Reponiendo la causa al estado de que el juez competente dicte la sentencia de mérito y por cuanto se evidencia además que este Tribunal, en fecha 18 de Diciembre de 2007, repuso la causa al estado de la admisión de la demanda, siendo que el Juez Superior ordenó al Juez competente a dictar la sentencia de fondo, en consecuencia y por lo antes expuesto, este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el Auto de fecha 18-12-2007. Asimismo, y por cuanto es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios y el debido proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, siendo esto suficiente para reponer la presente causa y declarar la nulidad de las actuaciones de este proceso, es por lo que este Tribunal, debe reponer la causa al estado de recibir por declinatoria de competencia el presente expediente, procedente del Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien a su vez lo había recibido por declinatoria de competencia procedente del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. ASÍ SE DECIDE.-