“Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, la ciudadana MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 11-01-07, se recibe a esta Fiscalía a mi cargo, comunicación No. PML.165-11-06, de fecha 27-11-06, emanada de la Defensoría del Niño y Adolescente Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a través del cual remite el caso de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien en la actualidad cuenta con un (01) año de edad, cuyo progenitor de nombre DUILMER MARIO MAVARES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.17.995.730 y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunilla del Estado Zulia, solicitó la intervención de dicho organismo a los fines de establecer lo relacionado al Régimen de Visitas a favor de su pequeña hija, en virtud de que la progenitora de la niña en cuestión ciudadana MERLYN CAROLINA BALLESTEROS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.16.832.940 y domiciliada en el Sector Vegas II, Barrio Libertad, Casa S/N del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, le ha impedido el contacto con su hija en reiteradas oportunidades, motivo por el cual el despacho en mención solicito la comparecencia de la referidas progenitora, a objeto de orientar a las partes en torno a la problemática planteada, no siendo posible lograr acuerdo alguno entre los mencionados ciudadanos…”.(Sic).
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diecisiete (17) de Enero de 2.007, se admitió la demanda ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.007, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, esta Juzgadora deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Diecisiete (17) de Enero de 2.007, se le dio entrada, desde esa fecha no realizaron ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.