Este Tribunal en fecha Dos (02) de Noviembre del año 2.007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MARCOS TULIO VILLALOBOS PAREDES y DAYANA ELINEX VENTURA YEDRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.847.491 y V-14.847.543, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio EILIN MARGARITA VENTURA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.280, quienes expusieron que: En fecha Veintiuno (21) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Carretera “J”, Avenida 34, Sector Nueva Rosa, Casa No. 65, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Diez (10) de Junio del año Dos Mil Uno (2.001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.007, se agregó la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.007, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual expuso que por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que en la solicitud no se estableció claramente lo relacionado con la pensión de alimentos a favor de los hermanos VILLALOBOS VENTURA, ya que se establece que los mismo quedarán bajo la guarda del progenitor y que este se compromete a entregar la pensión de alimentos a la progenitora, es por lo que solicita se inste a las partes a aclarar el particular señalado
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Octubre del año 2.007 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que indiquen claramente la forma en la cual quedará establecido la Pensión de Alimentos en beneficio de los hermanos (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MARCOS TULIO VILLALOBOS PAREDES y DAYANA ELINEX VENTURA YEDRA, asistidos por la Abogada en Ejercicio EILEN VENTURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.280, mediante la cual le confirieron Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MARCOS TULIO VILLALOBOS PAREDES y DAYANA ELINEX VENTURA YEDRA, asistidos por la Abogada en Ejercicio EILEN VENTURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.280, mediante la cual expusieron que los niños (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quedarán bajo la custodia de su legítimo padre, ciudadano MARCOS TULIO VILLALOBOS PAREDES, aclarando además los términos bajo los cuales se llevará a efecto la Pensión de Alimentos y el Régimen de Visitas en beneficio de los referidos niños.
Por auto de fecha Treinta (30) de Enero de 2.008, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Trece (13) de Febrero de 2.008, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinte (20) de Febrero de 2.008, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MARCOS TULIO VILLALOBOS PAREDES y DAYANA ELINEX VENTURA YEDRA, sin embargo, considera que aun cuando se encuentran cubiertos los extremos del mencionado Artículo 185-A, a los fines de disolver el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, y por cuanto la custodia de los hermanos (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la ejercerá el ciudadano MARCOS TULIO VILLALOBOS, es por lo que resulta necesario hacer la advertencia en la sentencia definitiva a la ciudadana DAYANA ELINEX VENTURA YEDRA, sobre la obligación que le exige la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, con respecto a la subsistencia de la obligación de manutención, y por ende la negativa en el cumplimiento de dicha obligación acarrea consecuencialmente la exigibilidad a través de los mecanismos que otorga la Ley para lograr el cumplimiento.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los Niños y/o Adolescentes: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia será ejercida por su legítimo padre, ciudadano: MARCOS TULIO VILLALOBOS PAREDES. En relación al Régimen de Visitas (hoy día Régimen de Convivencia Familiar), el mismo será amplio y suficiente para su legítima madre, ciudadana DAYANA ELINEX VENTURA YEDRA, por lo que podrá visitar y estar con sus hijos (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en horario comprendido entre las 10:00 a.m. y 9:00 p.m., de Lunes a Domingo, de mutuo acuerdo con el padre; asimismo, en cuanto a paseos, vacaciones, navidad, semana santa, días feriados, día de la madre y del padre, se alternarán por turnos dichas salidas, las cuales serán de mutuo acuerdo entre ambos padres. Asimismo, en cuanto a la Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), el progenitor, ciudadano MARCOS TULIO VILLALOBOS PAREDES, se compromete a cubrir todas las necesidades materiales, emocionales y económicas de sus hijos (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); asimismo suministrará los materiales de educación del cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.), así como también cubrirá los gastos de la inscripción y matrícula escolar de sus hijos; de igual manera se compromete a cubrir los gastos ce medicinas, asistencia médica, vestido, recreación y demás gastos que sus menores hijos requieran. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, es importante hacer la advertencia a la ciudadana DAYANA ELINEX VENTURA YEDRA, que la responsabilidad en cuanto a la obligación de manutención de los padres respecto a sus hijos, es compartida, y esta obligación subsiste aun cuando no se tenga la custodia de los hijos, conforme a lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en este caso, la progenitora deberá colaborar con la manutención de sus hijos, en la medida de sus posibilidades, ya que la negativa en el cumplimiento de la obligación de manutención alimentaria, conlleva a la exigibilidad a través de los instrumentos que otorgan las leyes que rigen la materia. ASI SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; por lo que resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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