Ocurrió por ante este Tribunal la ciudadana YSBELIA DEL CARMEN GONZALEZ VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.458.860, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio EVERT ANTENCIO, inpreabogado No.7.816, exponiendo: “De la unión, primeramente concubinaria y posteriormente conyugal con NORVIN JOSE BOSCAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.086.261, procreamos dos (02) hijos de nombres (cuyos nombres se omiten en razón a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, menores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-25.952.354 y V-23.463.359, respectivamente y de mi mismo domicilio. Ahora bien, es el caso que el padre de los menores se ha desentendido de su obligación alimentaria para con sus menores hijos, razón por la cual ocurro en este acto para demandar, como en efecto lo hago y en representación de mis menores hijos a NORVIN JOSE BOSCAN RIVERO, ya identificado, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal a fijar una pensión alimentaria a favor de sus menores hijos…”.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: Por cuanto de la solicitud se desprende que la parte demanda es el ciudadano NORVIN JOSE BOSCAN RIVERO y por cuanto el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes…”; en virtud de ello, y por cuanto tengo parentesco de consanguinidad con el demandado ciudadano NORVIN JOSE BOSCAN RIVERO, y a fin de evitar una recusación de conformidad con lo establecido en el citado Código, me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 84 ejusdem, el cual establece: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal y que no obstante hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, está tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este articulo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además expresar la parte contra quien obre el impedimento”, en consecuencia, me Inhibo de conocer la presente causa.