Ocurre por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha Veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Ocho (2008), la ciudadana MARIA JOSEFINA LAMGOBARDO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-8.700.194, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensor Publico Primero, a los fines de demandar por Responsabilidad de Crianza al ciudadano WILLIAM RAMON FLORES ARREDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.129.159, en beneficio de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Primero (01) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), se le dio entrada, ordenándose la citación del reclamado y la notificación de la Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta al folio Catorce (14) del presente expediente, Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio Doce (12) de este expediente, Boleta de Citación del demandado, debidamente firmada
En fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008) día fijado por este Tribunal para llevarse a efecto el ACTO CONCILIATORIO, se hizo el anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, encontrándose presente la ciudadana MARIA JOSEFINA LAMGOBARDO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-8.700.194, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensor Publico Primero, y no encontrándose presente la parte demandada ni por si, ni por medio de su Apoderado Judicial se declara DESIERTO el acto.
En fecha Diez (10) de Marzo de 2008, comparecen los ciudadanos MARIA JOSEFINA LAMGOBARDO COLINA y WILLIAM RAMON FLORES ARREDONDO, antes identificados, asistidos por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensor Publico Primero y presentan escrito mediante el cual acuerdan lo siguiente, “ PRIMERO: El ciudadano WILLIAM FLORES, antes identificado, expone: “Realizo formal entrega de mis hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a su madre ciudadana MARIA LAMGOBARDO, antes identificada, a partir de la presente fecha”. SEGUNDO: Ambas partes acuerdan para el padre el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: “La madre retirara del hogar paterno todos los días sábados a las nueve de la mañana (9:00 am) a los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y los reintegrara los días domingos a las cuatro de la tarde (4:00 pm). En la época de navidad los niños pasaran los días 24 y 31 de Diciembre con su madre y los días 25 de Diciembre y 01 de Enero con su padre, alternándose cada fecha en los años sucesivos.” TERCERO: En relación a los gastos de Manutención de los niños, los padres acuerdan que estos serán costeados en partes iguales por ambos.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se imparte su aprobación Y ASI SE DECIDE.