En fecha Primero (1º) de Octubre del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos que por mutuo consentimiento fue presentada por los ciudadanos: JESUS ALBERTO SIRA TORREALBA y MARIA CANDELARIA PEREZ OSPINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.892.873 y V-12.863.434, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MAYRELIS REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.838, por lo que no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, se declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose asimismo la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Nueve (09) de Octubre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.007, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se inste a las partes a los fines de que indiquen claramente los términos bajo los cuales se llevará a efecto la Pensión de Alimentos en beneficio de los hermanos SIRA PEREZ.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Octubre del año 2.007 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que indiquen claramente la forma en la cual quedará establecido la Pensión de Alimentos en beneficio de los niños (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha Tres (03) de Marzo de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos JESUS ALBERTO SIRA y MARIA CANDELARIA PEREZ OSPINO, asistidos por la Abogada en Ejercicio MAYRELIS REYES DE VALERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.838, quienes expusieron lo siguiente: “…los ciudadanos ya identificados, declaran, y desisten de la demanda de Separación de Cuerpos y Bienes, que cursa por ante este Tribunal, motivo Reconciliación y por seguir manteniendo el vínculo familiar…” (Sic).

Este Tribunal, con arreglo a lo que consta en autos, pasa a decidir en los siguientes términos:

El Artículo 194 del Código Civil establece que:

“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”.

Ahora bien, observa esta sentenciadora la voluntad de las partes de dar por terminado el presente Juicio de Separación de Cuerpos, al manifestar al Tribunal que ha ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, en consecuencia, este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto y analizadas las disposiciones legales transcritas, considera que es razón suficiente para que declarar TERMINADA la presente causa y se ordene el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.-