Por escrito presentado por los ciudadanos ORLANDO ALFONSO RIVERO BARRETO y KAROLA MERCEDES CASTILLO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.493.915 y V-13.362.063 respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio EDGARDO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 40.650, exponiendo: En fecha Ocho (08) de Febrero de 2003, contrajimos matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y fijamos nuestro domicilio conyugal en la Carretera “L”, callejón No. 07, casa s/n Municipio Lagunillas del Estado Zulia…De nuestra unión matrimonial procreamos Un (01) hijo, (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre nosotros es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separarnos de cuerpos y bienes según lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 762 de Código de Procedimiento Civil. En consecuencia hemos convenido en las siguientes condiciones: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar del territorio nacional. TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre su menor hijo y la madre tendrá la Guarda y Custodia. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas el mismo será amplio, es decir, el padre tiene derecho a visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no afecte las actividades escolares y académicas del niño. QUINTO: El ciudadano ORLANDO ALFONSO RIVERO BARRETO, se compromete a cumplir con la Obligación Alimentaría tal y como lo establece la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y suministrar para su hijo ya nombrado, la cantidad de CIENTO VEITE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales y contribuira dentro de sus posibilidades con la madre con todo lo correspondiente a la educación, vestidos a mitad de año y en época decembrina así como la vestimenta escolar y asistencia medica de su hijo…
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Treinta (30) de Enero del año 2007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Catorce (14) de Febrero de 2.007, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Diez (10) de Marzo de 2.008, comparecen los ciudadanos ORLANDO ALFONSO RIVERO BARRETO y KAROLINA MERCEDES CASTILLO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.493.915 y V-13.362.063, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio OMAR CAMARILLO, con Inpreabogado No. 48.423 y solicitan la conversión en divorcio.
Por auto de fecha Once (11) de Marzo de 2008, por cuanto la Juez Titular de esta Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, es por lo que se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa.
En relación a la guarda de los niños y/o adolescentes, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismo, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Treinta (30) de Enero del año 2007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Diez (10) de Marzo del año 2.008, por lo que ha transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.