Acude por ante este Tribunal el ciudadano MILANEL ALBERTO PIÑANGO ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.660.859, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio AURORA CASANOVA DE PADRON, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.599 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para exponer: “…De la Unión matrimonial con la ciudadana; NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Contaduría Pública, secretaria, titular de la cédula de identidad No. V-14.659.623 y domiciliada en el Sector Las Morochas, Calle Plaza, No. 47, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia, actualmente trabajo para la Empresa EHCOPEK-S.A, devengando un sueldo de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.700.000,00) como sueldo básico, y tomando en consideración que poseo un trabajo estable y siempre me he preocupado por el bienestar de mi hijo, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Tres (03) años de edad, y para ello sugiero las siguientes cantidades a fin de seguir dando cumplimiento a mi deber como padre y tomando en cuenta que poseo otras cargas familiares como lo son mis padres y la Señora con quien vivo ciudadana ADELA GONZALEZ, quien es una persona mayor, ya que cuenta con Sesenta y Cinco (65) años de edad, a la cual ayudo en la manutención del hogar, en la dirección arriba indicada, así como también mis gastos propios…”(Sic).
Presentada la demanda, le correspondió por Distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2006, se le dio entrada, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Representante del Ministerio Público.
Por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de 2.006, se aboco al conocimiento de la causa la Abogada MORELLA REINA HERNÁNDEZ, se encuentra desempeñando el cargo de Juez Temporal de este Tribunal, en esta misma fecha se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Veintiséis (26) de Febrero del año 2.007, diligenció el ciudadano MILANEL ALBERTO PIÑANGO ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.660.859, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio AURORA CASANOVA DE PADRON, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.599, donde consigno copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio número 1, donde se evidencia el convenimiento suscrito referente a la Obligación Alimentaría que el mismo ofrecimiento se lleva por este Tribunal.
Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos.
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, esta Juzgadora deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Veintiséis (26) de Febrero del año 2.007, diligenció el ciudadano MILANEL ALBERTO PIÑANGO ARENAS, no realizaron ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.