Acude por ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMÓN INFANTE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.511.317, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MAIRET TORREALBA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.627 y de igual domicilio, para exponer: “…De la unión concubinario que mantuve con la ciudadana RUDY ASTRID GONZALEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.685.482, procreamos tres (03) hijos, de nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), todo lo cual consta en partidas de nacimiento, las cuales acompañamos al presente escrito marcadas con las letras “A”, “B” y “C”…”(Sic).
Presentada la demanda, le correspondió por Distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2006, se le dio entrada, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Representante del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Noviembre del 2006, se recibió los cheques de gerencia emitidos por el Banco Occidental de Descuento a favor de este Tribunal, a los fines de que se proceda a la Apertura de cuenta de ahorros a nombre del Tribunal y en esta misma fecha se oficio a la entidad Bancaria Banco de Venezuela a los fines de que e proceda a la Apertura de una cuenta de Ahorro a nombre de este Tribunal.
Por auto de fecha Treinta (30) de Noviembre del 2006, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2.006, se aboco al conocimiento de la causa la Abogada MORELLA REINA HERNÁNDEZ, se encuentra desempeñando el cargo de Juez Temporal de este Tribunal y por auto esta misma fecha se recibió vauche del Banco de Venezuela.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2.007, se aboco al conocimiento de la causa la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, por haberse reincorporado a sus labores habituales.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2.007, se recibió la copia de la libreta de Ahorro.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.007, se recibió estado de cuenta emitido por la entidad Bancaria Banco de Venezuela.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Enero de 2.008, se habilitó el tiempo necesario por considerarlo urgente por cuanto en fecha seis (06) de Marzo de 2007, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el No. 38.638, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria, el cual establece en su Artículo 1º de las Disposiciones generales que a partir del 1º de Enero del 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente se agrego el Estado de cuenta emitido por la entidad bancaria Banco de Venezuela con el saldo.
Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos.
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, esta Juzgadora deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Catorce (14) de Noviembre de 2006, se le dio entrada, desde esa fecha no realizaron ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
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